REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO N° : KP01-R-2016-000612.
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008653.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS, defensa técnica.

RECURRIDO: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°4 del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

IMPUTADO: LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, portador de la cédula de identidad N[...]

PRECALIFICACIÓN FISCAL: [...], previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS, defensa técnica del ciudadano LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión publicada en fecha 27 de agosto de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°4 del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual declaró: “Primero: Se le impone al imputado: LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-[...], de la Orden de Aprehensión (sic) dictada en su contra por este mismo Tribunal de Control en fecha 30-07-2005, y se acuerda dejar sin efecto por ante el SIIPOL (sic) la mencionada solicitud. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario (sic), según lo previsto en el artículo 373 Ejusdem (sic). Tercero: Se decreta Medida Privativa de Libertad (sic) en contra del imputado, ciudadano: LUÍS MARÍA JURADO DIAZ (sic), titular de la cédula de identidad N°. V-[...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, en relación con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem (sic), cometido en perjuicio de quien para la época era una niña de Cinco (05) Años de edad (sic), de la cual se omite su nombre por razones de Ley, por estimar que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, y 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS, en su condición de defensa técnica del ciudadano LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°4 del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en audiencia oral de aprehensión celebrada en fecha 27 de agosto de 2016 y publicada en fecha 31 de agosto de 2016, mediante la cual declaró: “Primero: Se le impone al imputado: LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-[...], de la Orden de Aprehensión (sic) dictada en su contra por este mismo Tribunal de Control en fecha 30-07-2005, y se acuerda dejar sin efecto por ante el SIIPOL (sic) la mencionada solicitud. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario (sic), según lo previsto en el artículo 373 Ejusdem (sic). Tercero: Se decreta Medida Privativa de Libertad (sic) en contra del imputado, ciudadano: LUÍS MARÍA JURADO DIAZ (sic), titular de la cédula de identidad N°. V-[...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, en relación con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem (sic), cometido en perjuicio de quien para la época era una niña de Cinco (05) Años de edad (sic), de la cual se omite su nombre por razones de Ley, por estimar que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, y 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 15 de mayo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000612 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Jueza Superior con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones, admitió el presente recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS, en su condición de defensa técnica del ciudadano LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° [...], presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…YO RICARDO A CAMPOS venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad numero (sic) 8.658.809, abogado en ejercicio, domiciliado en Guanare Estado (sic) Portuguesa y aquí de transito, actuando con el carácter de codefensor privado, de Luis María Jurado Díaz, venezolano, de 66 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad numero (sic) [...] agricultor, identificado en la causa penal que corre inserta por ante su despacho bajo la nomenclatura PP11-P-2005-8653 domiciliado en Guanare Estado (sic) Portuguesa con residencia en el Caserío (sic) Paso de Flores, Municipio Guanare del Estado (sic) Portuguesa, investigado por la presunta comisión del delito acto lascivo, con menor de edad, como se evidencia en la causa PP11.P.2005- 8653 de fecha 04/11/2005, que se lleva en este Juzgado de Control, ante UD, con la venia de estilo y en defensa de Luis María Jurado Díaz, ocurro para APELAR del auto, de fecha xx (sic) de agosto, de 2016, que riela al folio del expediente, cuando se escenifico, la audiencia de presentación de mi defendido, decidiendo este tribunal en aquel acto, que Luis María Jurado Díaz, debía ser privado de su libertad, durante este proceso penal.

De los hechos

De la prescripción judicial:

Los hechos dan inicio a este proceso penal suceden en fecha 04-11-2005 (sic)

La audiencia de presentación del imputado en que realizo ante el tribunal de control 4 de Acarigua en fecha 20 -08-2016 es decir 11 años mas (sic) 10 meses en dicho acto queda privado de libertad ordenada por este tribunal (sic)

La calificación jurídica imputada por el ministerio publico y acogida por el tribunal en contra de nuestro defendido con el tipo actos lascivos en contra de una menor de edad tipificado en el artículo 376 del código penal (sic) en concordancia con el artículo 217 de la ley para la protección del niño niña y adolecente (sic).

La precitada calificación contiene una pena de prisión de 2 a 6 y de conformidad con el artículo 37 del código penal (sic) venezolano (sic) su término medio le corresponde la medida (04) años por lo que en atención a la doctrina de nuestro máximo tribunal de la República (sic) en materia de prescripción tanto la ordinaria como la extraordinaria o judicial se acoge al término medio para realizar el computo correspondiente estamos en presencia de una acción prescrita.

El articulo (sic) 108 numeral03 (sic) del código penal (sic) venezolano (sic) establece a los fines de la prescripción ordinaria.

Esta es la denominada prescripción extraordinaria o judicial en el artículo 110 primer aparte del Código penal (sic) (sic)

De la circunstancias de la detención o privación de libertad del investigado: A todo evento la aprensión o privación de la libertad del investigado no ameritaba ya que la misma podría solicitar una medida cautelar sustitutiva o un régimen de presentación ya que por el Estado (sic) avanzado de edad del investigado así como su dolencia o padecimiento de una próstata inflamada y el uso de pañales por la incontinencia esta apelación también conlleva que esta instancia le dé el beneficio de ser juzgado en libertad que esta fue solicitada en su momento por la defensa publica en la audiencia de presentación (sic)

En orden de lo aquí expuesto solicito con sumo respeto por esta instancia proceda a verificar las actuaciones de nuestro representado dentro de este proceso así como el debido cumplimiento y otorgue el beneficio de ser juzgado en libertad o la conclusión del acto por la prescripción (sic)

(…Omissis…)

En razón de la decisión de este tribunal que apelamos por no estar conforme con lo decidido ya que el delito presuntamente cometido por el infractor es el tipificado en el articulo (sic) 376,tipificado como acto lascivo y catalogado como menos grave, que no amerita de privar de libertad al investigado, por lo que la decisión del tribunal violenta la norma contenida en el artículo 229 del Código orgánico procesal penal (sic), al dictar la privación de la libertad del investigado, cuando lo que procedía era una medida cautelar o a tal fin un régimen de presentación y no la privación con lo cual este tribunal violentó, tanto la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela como el Código orgánico procesal penal (sic) venezolano (sic).

El fundamento de esta apelación se basa, en las normas (sic) Constitucionales y legales, como se explanan a continuación: Preceptúa el Texto Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49 CRBV (sic) que todos somos inocentes, hasta que se demuestre lo contrario por una Sentencia condenatoria (sic), definitivamente firme, dictada por los jueces competentes y con las garantías constitucionales que atañen al debido proceso, es decir, que lo que estamos glosando, es lo que la Jurisprudencia y la doctrina tipifican como la PRESUNCION DE INOCENCIA (sic). Esta garantía constitucional, tiene su expresión en los artículos 8°,10° del Código orgánico procesal penal (sic), que reafirma el principio de inocencia del investigado o imputado especialmente el articulo (sic) 229 ejusden (sic) que establece taxativamente : “ toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad en el proceso salvo en las excepciones establecidas en este código asi mismo (sic) el Art (sic) 236 ejusden (sic) establece podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado imputada siempre que se acredite la existencia de un hecho punible” que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita (sic) No obstante conforme el i articulo (sic) 237 ejusden (sic), por un acto excepcional puede decretarse la suspensión de la garantía constitucional cuando exijsta (sic) peligro de fuga lo cual en este caso comentaremos mas (sic) adelante así mismo el articulo (sic), ejusden (sic) que califica la gravedad del delito prevé el juzgamiento en libertad en el caso de que uno de ellos sea imputado al presunto reo.

En el caso presente como se evidencia en el expediente LUIS MARIA JURADO DIAZ esta investigado por la presunta comisión de un acto lascivo agravado por la circunstancia que se establecen en el Art (sic) 374 en los numerales 1 y 4 del mismo articulo (sic) que prevé una pena entre dos (2) y seis (6) años de prisión siendo la media de cuatro (4) años, por lo que estamos en presencia de la presenta comisión de un delito de los delitos denominados menos graves los cuales deben ser juzgados en libertad del imputado.
En cuanto a las circunstancias contenidas en el artículo 232 del código orgánico procesal penal (sic), es necesario señalar que en el delito presuntamente cometido por el infractor no existe la flagrancia pues no se dan ninguna de la circunstancia descrita en este articuló. Conforme al Art (sic) 236 ejusden (sic), se observa en el expediente que el delito fue cometido presuntamente el día 04-11-2005, por lo que a la fecha de este escrito cuando y aun (sic) no se escenificado la audiencia preeliminar (sic) han transcurrido quince (15) años mas (sic) diez (10) meses desde la presunta comisión del delito lo cual por simple examen de la norma contenida en el articulo (sic) 108 del código penal (sic) numeral 03 la pena prescribió hace por lo menos diez (10) años. Aunado ha (sic) ello la acción penal esta extinguida de conformidad con el tercer párrafo del Articulo (sic) 110 del Código penal (sic), que establece la denominada extinción de la acción penal por el transcurso de un tiempo igual a la pena correspondiente al delito mas (sic) la mitad. Conforme lo hemos determinado en el punto anterior el delito por el cual se procesa a LUIS MARIA JURADO DIAZ es un acto lascivo cuya pena media es de cuatro años al sumarse la mitad de la pena que es de dos años resulta que la extinción de la acción se produjo el día 4 de 11-2011 (sic), pues a partir del día 04-11-2005 conforme consta en el expediente quedo sometido a la tutela judicial del Estado venezolano (sic) y como es sabido este tipo de prescripción llamado judicial es de caducidad y por lo tanto ininterrumpible, a menos que se halla (sic) dictado la correspondiente sentencia definitivamente firme lo cual no ha sucedido en este caso. Estos elementos de estricto derecho demuestran que el investigado no tiene motivos de fuga pues esta preventivamente privado de libertad por que el tribunal no ha advertido, lo establecido taxativamente en la ultima (sic) parte del numeral 1 del Art (sic) 236 del Código orgánico procesal penal (sic) y es que para privar a alguien de la liberta debe hacerse en ejercicio de una acción punible que este en vigencia ya que la que esta preescrito (sic) no genera este tipo de decisión por el tribunal.

(…Omissis…)

Finalmente mi defendido queda a derecho para realizar los actos y audiencias que disponga el tribunal. Solicito además, que mi defendido sea recluido durante esta incidencia en la alcaldía del Municipio Papelón del Estado (sic) Portuguesa, sitio cercano al domicilio del investigado que lo aliviara a el (sic) y a su familia de las erogaciones gravosas para alimentar y atender al retenido, informándole al tribunal que Luis María Jurado Díaz desde el día viernes 19-08-2016 hasta el día de este escrito ha permanecido encadenado en los pasillos del las alcabalas de la guardia nacional tanto en Papelón como en la Guafilla del Estado (sic) Portuguesa lo cual es violatorio de las normas (sic) constitucionales especialmente al Art (sic) 10 del código orgánico procesal penal (sic) que obliga a las autoridades a respetar la dignidad humana finalmente pedimos que la Corte de Apelaciones declare con lugar la decisión apelada y ordene la inmediata restitución de libertad del investigado…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión impugnada que fue publicada en fecha 27 de agosto de 2016, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°4 del estado Portuguesa, extensión Acarigua, se extrae lo siguiente:

(…Omissis…)

“…Realizada como fue el día de Sábado, 27-08-2016, la respectiva Audiencia Oral de Presentación (sic) de Detenido (sic) por Orden de Aprehensión (sic), correspondiente a la presente causa, en la cual el Comando del Destacamento (sic) No. 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Papelón, Estado (sic) Portuguesa, levantó un Acta de Investigación Penal (sic), con fecha: 19-08-2016, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano: LUÍS MARÍA JURADO DIAZ, venezolano (Naturalizado (sic)), mayor de edad, nacido en fecha: 18-06-1950, natural de Bucaramanga (Colombia), de 66 años de edad, de profesión u oficio albañil, de Estado (sic) civil soltero, titular de la cédula de identidad V-[...], domiciliado en el Barrio Bellas Artes, Sector (sic) 05, Calle Carlos Cruz Diez, Casa No. 24, Acarigua, Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa, debido a la Orden de Aprehensión (sic) que fuera dictada en su contra por este mismo Tribunal de Control en fecha: 04-11- 2005, en la causa penal signada con el No. PP11-P-2005-008653, por la presunta comisión del delito de ABUS0 SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem (sic), cometido en perjuicio de una niña de la cual se omite su nombre por razones de Ley.

En tal sentido, la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogada: ALBIZABETH CHACÓN, señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente sucedieron los hechos, y solicito que se acuerde el Procedimiento Ordinario (sic), conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se ratifique la Medida Privativa de Libertad (sic) ordenada por el Tribunal de Control eh fecha: 04-11-2005, en contra del ciudadano: LUÍS MARÍA JURADO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V- por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem (sic), cometido en perjuicio de una niña de la cual se omite su nombre por razones de Ley, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Imputado de Autos, anteriormente identificado en el Acta de Presentación de Detenido (sic), luego de ser impuesto del Precepto Constitucional (sic) , consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar, prevista en el artículo 133 del referido Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, voluntaria, espontánea, y sin presiones de ninguna naturaleza lo siguiente: “NO QUIERO DECLARAR” tal como consta en el Acta de Audiencia respectiva, acogiéndose de esta forma al Precepto Constitucional.

Por su parte, la Defensa Pública (sic), representada por la ciudadana abogada: MARIA MENDOZA (sic), esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas que: “Buenas tardes solicito la presunción de inocencia y así mismo solicito el sobreseimiento, ya que han transcurrido 11 años hasta la fecha. Solicito una medida menos gravosa y que continúe el Procedimiento Ordinario (sic). Es todo.”

En tal sentido, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y escuchados los alegatos realizados por la Defensa Privada (sic), y revisadas las actuaciones que integran la presente causa, deja expresa constancia de que la referida Orden de Aprehensión (sic) fue dictada por este Tribunal de Control en fecha: 30-07-2005, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LUÍS MARÍA JURADO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V- por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, en relación con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem (sic), cometido en perjuicio de una niña de la cual se omite su nombre por razones de Ley, lo cual significa que la mencionada Orden de Aprehensión (sic) fue dictada hace exactamente ONCE (11) AÑOS. DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, lo significa que desde esa fecha fue Interrumpida La Prescripción de la Acción Penal (sic) en la presente causa, tal como lo establece claramente el artículo 110 del Código Penal, y de no ser por la referida orden es poco probable que dicho ciudadano se presentara de manera voluntaria por ante el Tribunal de la Causa, dada la gravedad del hecho punible perpetrado y el daño ocasionado a la victima (sic).

Por tales razones, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario (sic) solicitado por la Fiscalía actuante, considera el Tribunal de Control que es el más indicado legalmente a los efectos de continuar con la investigación del hecho y ahondar en detalles referentes al mismo antes de dictar el respectivo Acto Conclusivo (sic), dándole oportunidad a la Defensa Privada (sic), quien incluso también coincidió con la solicitud del mismo procedimiento, para que pueda solicitar cualquier acto de investigación que estime necesario, pertinente y oportuno para la Defensa del imputado, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se acordó seguir los tramites del Procedimiento Ordinario (sic), previsto en el artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, considera este Tribunal de Control que en el presente caso no es suficiente con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva (sic) para garantizar o asegurar las finalidades del proceso y la presencia del imputado en todos los actos del mismo, en razón de que existe un evidente Peligro de Fuga (sic), tal como lo dispone el artículo 237 numerales 1o, 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por la falta de arraigo en el país debido a que el imputado tiene una nacionalidad originaria diferente a la venezolana, y por la cercanía con el República de Colombia pudiera pensaren abandonar el país, por la magnitud del daño ocasionado a la victima (sic), que en su momento era una niña, y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, además de que durante un lapso de tiempo sumamente prolongado, vale decir, más de Once Años (sic), estuvo ausente voluntariamente del proceso penal, situación que obliga a este Tribunal de Control a dictar una Medida de Coerción Personal (sic) que satisfaga plenamente tales requerimientos, por tanto, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado imputado de autos: LUÍS MARÍA JURADO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-[...], de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, y 237 numerales 1o, 2o y 3o del mismo Código Adjetivo Penal, ordenando su reclusión por Medidas de Seguridad (sic) en razón de delito imputado, en la Comisaria Policial de Papelón, Estado (sic) Portuguesa.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se le impone al imputado: LUÍS MARÍA JURADO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-[...], de la Orden de Aprehensión (sic) dictada en su contra por este mismo Tribunal de Control en fecha: 30-07-2005, y se acuerda dejar sin efecto por ante el SlIPOL (sic) la mencionada solicitud. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario (sic), según lo previsto en el articulo 373 Ejusdem (sic). Tercero: Se decreta Medida Privativa de Libertad (sic) en contra del imputado, ciudadano: LUÍS MARÍA JURADO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-[...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, en relación con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem (sic), cometido en perjuicio de quien para la época era una niña de Cinco (05) Años de edad, de la cual se omite su nombre por razones de Ley, por estimar que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los contenidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, y 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS, defensa técnica del ciudadano LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° [...], objetó la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2016 y publicada en fecha 31 de agosto de 2016, mediante la cual declaró: “Primero: Se le impone al imputado: LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-[...], de la Orden de Aprehensión (sic) dictada en su contra por este mismo Tribunal de Control en fecha 30-07-2005, y se acuerda dejar sin efecto por ante el SIIPOL (sic) la mencionada solicitud. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario (sic), según lo previsto en el artículo 373 Ejusdem (sic). Tercero: Se decreta Medida Privativa de Libertad (sic) en contra del imputado, ciudadano: LUÍS MARÍA JURADO DIAZ (sic), titular de la cédula de identidad N°. V-[...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, en relación con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem (sic), cometido en perjuicio de quien para la época era una niña de Cinco (05) Años de edad (sic), de la cual se omite su nombre por razones de Ley, por estimar que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, y 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De esta forma, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°4 del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en audiencia oral de aprehensión celebrada en fecha 27 de agosto de 2016 y publicada en fecha 31 de agosto de 2016, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta Alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem; verificándose que se trata de un delito que logra pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita..

Sin embargo, en virtud de los elementos de convicción, es necesario destacar que en la audiencia oral de aprehensión, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Jueza a quo dejó establecido en su decisión lo siguiente:

En tal sentido, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y escuchados los alegatos realizados por la Defensa Privada (sic), y revisadas las actuaciones que integran la presente causa, deja expresa constancia de que la referida Orden de Aprehensión (sic) fue dictada por este Tribunal de Control en fecha: 30-07-2005, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LUÍS MARÍA JURADO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V- por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, en relación con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem (sic), cometido en perjuicio de una niña de la cual se omite su nombre por razones de Ley, lo cual significa que la mencionada Orden de Aprehensión (sic) fue dictada hace exactamente ONCE (11) AÑOS. DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, lo significa que desde esa fecha fue Interrumpida La Prescripción de la Acción Penal (sic) en la presente causa, tal como lo establece claramente el artículo 110 del Código Penal, y de no ser por la referida orden es poco probable que dicho ciudadano se presentara de manera voluntaria por ante el Tribunal de la Causa, dada la gravedad del hecho punible perpetrado y el daño ocasionado a la victima (sic).

Por tales razones, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario (sic) solicitado por la Fiscalía actuante, considera el Tribunal de Control que es el más indicado legalmente a los efectos de continuar con la investigación del hecho y ahondar en detalles referentes al mismo antes de dictar el respectivo Acto Conclusivo (sic), dándole oportunidad a la Defensa Privada (sic), quien incluso también coincidió con la solicitud del mismo procedimiento, para que pueda solicitar cualquier acto de investigación que estime necesario, pertinente y oportuno para la Defensa del imputado, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se acordó seguir los tramites del Procedimiento Ordinario (sic), previsto en el artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, considera este Tribunal de Control que en el presente caso no es suficiente con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva (sic) para garantizar o asegurar las finalidades del proceso y la presencia del imputado en todos los actos del mismo, en razón de que existe un evidente Peligro de Fuga (sic), tal como lo dispone el artículo 237 numerales 1o, 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por la falta de arraigo en el país debido a que el imputado tiene una nacionalidad originaria diferente a la venezolana, y por la cercanía con el República de Colombia pudiera pensaren abandonar el país, por la magnitud del daño ocasionado a la victima (sic), que en su momento era una niña, y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, además de que durante un lapso de tiempo sumamente prolongado, vale decir, más de Once Años (sic), estuvo ausente voluntariamente del proceso penal, situación que obliga a este Tribunal de Control a dictar una Medida de Coerción Personal (sic) que satisfaga plenamente tales requerimientos, por tanto, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado imputado de autos: LUÍS MARÍA JURADO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-[...], de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, y 237 numerales 1o, 2o y 3o del mismo Código Adjetivo Penal, ordenando su reclusión por Medidas de Seguridad (sic) en razón de delito imputado, en la Comisaria Policial de Papelón, Estado (sic) Portuguesa.

Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° [...], conforme a los parámetros del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa esta Alzada que estamos ante la presunta comisión de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; toda vez que atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, ya que se violentó la integridad física y por ende el derecho a la vida de la presunta víctima; motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19 de febrero 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...Aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”.

En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Subrayado de esta Corte).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar motivadamente la decisión mediante la cual decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad; si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), no es menos cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.

Tomando en consideración, que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

El Juez de Control, cuya obligación procesal es en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una medida sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la existencia de los hechos punibles y determinar el autor, los autores o participes, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.

Así, en el sistema acusatorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad, a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código “medidas de coerción personal”, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

En este caso en particular, es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

Nos encontramos, que es el Juez a quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, quien determinó decretar la privación preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte del Juez de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada privativa instrumental, provisional y jurisdiccional.

Entonces, tenemos que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad, que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que en el presente asunto penal se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, para el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, de modo que la motivación y fundamentación es adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho RICARDO ALBERTO CAMPOS, defensa técnica del ciudadano LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° [...], contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°4 del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en audiencia oral de aprehensión celebrada en fecha 27 de agosto de 2016 y publicada en fecha 31 de agosto de 2016, mediante la cual declaró: “Primero: Se le impone al imputado: LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-[...], de la Orden de Aprehensión (sic) dictada en su contra por este mismo Tribunal de Control en fecha 30-07-2005, y se acuerda dejar sin efecto por ante el SIIPOL (sic) la mencionada solicitud. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario (sic), según lo previsto en el artículo 373 Ejusdem (sic). Tercero: Se decreta Medida Privativa de Libertad (sic) en contra del imputado, ciudadano: LUÍS MARÍA JURADO DIAZ (sic), titular de la cédula de identidad N°. V-[...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, en relación con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem (sic), cometido en perjuicio de quien para la época era una niña de Cinco (05) Años de edad (sic), de la cual se omite su nombre por razones de Ley, por estimar que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, y 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS, defensa técnica del ciudadano LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°4 del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en audiencia oral de aprehensión, celebrada en fecha 27 de agosto de 2016 y publicada en fecha 31 de agosto de 2016, mediante la cual declaró: “Primero: Se le impone al imputado: LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-[...], de la Orden de Aprehensión (sic) dictada en su contra por este mismo Tribunal de Control en fecha 30-07-2005, y se acuerda dejar sin efecto por ante el SIIPOL (sic) la mencionada solicitud. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario (sic), según lo previsto en el artículo 373 Ejusdem (sic). Tercero: Se decreta Medida Privativa de Libertad (sic) en contra del imputado, ciudadano: LUÍS MARÍA JURADO DIAZ (sic), titular de la cédula de identidad N°. V-[...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, en relación con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem (sic), cometido en perjuicio de quien para la época era una niña de Cinco (05) Años de edad (sic), de la cual se omite su nombre por razones de Ley, por estimar que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, y 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 27 de agosto de 2016 y publicada en fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°4 del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en audiencia oral de aprehensión, en los términos de la resolución aquí emitida. TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°4 del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)



EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ


En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.



LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO
ASUNTO N° KP01-R-2016-000612.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez