REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 19 de mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO: KP01-O-2017-000062
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015712

Ponente: Abogada Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano abogado José Gregorio Ocanto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 71.902 en su condición de Defensor Privado del ciudadanos Edgar Colmenarez Herrera, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-015712, por la presunta violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta falta de acción u omisión en la materialización del acto procesal de apertura a juicio en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-015712.
En fecha 04 de mayo de 2017, se recibió la presente actuación. En esa misma fecha, se admitió la presente acción de amparo constitucional y constatada la consignación de la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, se acordó fijar la audiencia constitucional para el día martes 16 de mayo de 2017. En fecha 16 de mayo de 2017, constituida esta Corte de Apelaciones a los fines celebrar la audiencia constitucional vista la incomparecencia de las partes, las cuales fueron citadas efectivamente, la Jueza Presidenta en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, considera inoficioso fijar nueva oportunidad la realización de la audiencia por lo que se acuerda emitir pronunciamiento por auto dentro de los tres días hábiles siguientes., por lo este Tribunal Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Abogado José Gregorio Ocanto, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edgar Colmenarez Herrera, interpuso solicitud de amparo constitucional, alegando entre otras consideraciones, lo siguiente:
(…Omissis…)
SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presente AMPARO CONSTITUCIONAL; es contra OMISIÓN JUDICIAL O FALTA DE ACCIÓN U OMISIÓN; del Tribunal con funciones de Juicio N° 01 Circuito Penal Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, cuya sede está ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25 Edificio Nacional en el segundo piso de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado (Sic) Lara.
PUNTO PREVIO
En la presente causa esta defensa técnica se encuentra en la imperiosa necesidad de ejercer acción de amparo constitucional, por la contumacia y OMISIÓN JUDICIAL, LA FALTA DE ACCIÓN O LA OMISIÓN; en la materialización del ACTO PROCESAL DE APERTURA A JUICIO imputable al prenombrado operador de justicia.
En este orden de idea debemos invocar el criterio y espíritu de nuestro legislador patrio con relación al acto procesal de APERTURA DE JUICIO se encuentra fehacientemente establecido en la PROPORCIONALIDAD DEL ESTADO DE LIBERTAD, previsto y tipificado en el 2do aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y también bajo la tutela del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional con carácter vinculante en sentencia N° 1013-2013, publicada en fecha 27/07/2015, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, interpuesto por el profesional del derecho Abg. (Sic) José Gregorio Ocanto Carrasco, IPSA 71902 contra la sentencia de inadmisibilidad de Acción de Amparo por omisión de apertura de Juicio oral y publica (Sic) en la causa ventilada por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, en causa KP01-P-2005-1353 y pronunciada por la Corte de Apelación Accidental N° 7 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara el cual cito: “error al considerar la improcedencia del amparo por el mero hecho de que el juez de juicio continuaba fijando nueva fecha para la apertura de juicio oral y publico (Sic) ya que son precisamente los constantes diferimientos y lo mas de dos años transcurridos desde que se dictase el auto de apertura a juicio, sin que el mismo se hubiese celebrado” fin de la cita.
Situación que se puede subsumir en la conducta aflorada por el operador de justicia como es el caso del Tribunal con funciones de Juicio N° 01 Circuito Penal Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Donde además estamos en presencia de la violación flagrante de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela efectiva, derecho de petición pero lo más grave del caso de estudio es LA NEGACIÓN DE JUSTICIA que le ha impuesto el operador de justicia con el paso inexorable del tiempo sin que se realice el respectivo acto de apertura de juicio.
CIRCUNSTANCIA FÁCTICA DE LOS HECHOS
Esta defensa técnica privada bajo la tutela de estar presente en la supuesta y negada declaración de los hechos realizada con anomalía procede de la siguiente manera: El día 29 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 12 horas del mediodía la adolescente Nicol Yuliet González Giménez, se encontraba dentro de su casa sola ya que tanto su papá como los otros habitantes de la misma había salido, tocan la puerta y esta pensó que era un señor que estaba esperando para entregarle un dinero que le había dejado su papá y al abrir la puerta sorprendió ya que ve que es Edgar un vecino que la pasa por allí borracho, este tenía un cuchillo en la mano y le dice que si gritaba la mataba, este entro a la casa llevándosela para el cuarto de su papá y le vuelve a decir que si gritaba la mataba a ella y a toda su familia, este comienza a besarme por todo el cuerpo, me acaricia las piernas comencé a llorar y este señor seguía hasta que sonó el teléfono celular y veo que es mi papá y el me pregunta si paso el señor a cobrar el dinero y me pregunta que me pasa y le dije que nada, el hoy acusado le dice nuevamente que si dice algo ya sabe lo que pasaría, fue cuando salió de la casa y la adolescente quedó llorando, luego como a las 2 de la tarde llega la pareja de su papá de nombre Eva Moreno, y le pregunta que le nada (Sic) respondiéndole Nicol que nada que iba al caber (Sic), se asomó a la calle y ve a Edgar, sentado lo cual la puso muy nerviosa, preguntándole nuevamente Eva que le pasaba y fue hasta el día 31-10-10 que la misma no aguanto con lo que le había ocurrido y le contó a su papá de nombre Pastor José y a su pareja Eva Moreno lo que había sucedido y Eva salió y vio a Edgar frente a su casa tomando y comenzó a agredirlo y él decía que se quedara quiera (Sic), llamaron al 171 cuando llego una patrulla de la Comisaría la Carucieña procediendo a practicar la detención del ciudadano EDGAR ORLANDO COLMENAREZ HERRERA, así mismo se cumplieron con los requisitos de Ley, la identificación de los funcionarios Policiales, así como la lectura de los derechos del detenido.
Situación que antecede trajo como consecuencia que mi defendido fuera presentado en audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fecha 02/11/2010, por la precalificación fiscal ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derecho (Sic) de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal.
Precalificación fiscal que se colige de la ponencias de la víctima de la presente causa tanto en la denuncia de fecha 31/10/2010, interpuesta por ante funcionarios de la Fuerza Policial del Estado Lara, signada bajo el N° 144-10 NCM estableció “……llevándome al cuarto de mi papá este comenzó a besarme por todas partes y me acariciaba las piernas……”fin de la cita.
Donde la prenombrada victima en la audiencia de presentación de imputado de fecha 02/11/2010, realizada por ante el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (ver 28 y 29), en su ponencia estableció: “……nunca me ha piropeado, nunca me había hablado, NUNCA ME QUITO LA ROPA, pero me decía que abriera las piernas, yo estaba en short…..él nunca me acostó en la cama…….ÉL NUNCA SE DESNUDÓ, ÉL NUNCA ME DESVISTIÓ, solo me besaba y me tocaba” Fin de la cita
Por lo que considero el operador de justicia que estaba lleno los extremos para Decretar la privación preventivamente de libertad de mi defendido y cuya reclusión se hizo en el Centro Penitenciario de los Llanos (CPLLA).
Posteriormente en fecha 27/06/2016, se celebró la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Tribunal de Control N° 01 de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero esta vez la hoy victima en su ponencia sorpresivamente cambia su versión el cual cito: “……era el con un cuchillo que me puso en la barriga y me acostó en el suelo……y me quito los shores y pantaletas y me penetro......” fin de la cita.
Lo extraño de esta ponencia es que después de transcurrir aproximadamente dos (02) años la víctima se acuerda que fue penetrada; recuerdos que no afloraron a escasos días donde supuestamente fue violada. Y en fecha 06/07/2012, SE FUNDAMENTA Y SE REALIZA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO.
En este orden de ideas esta defensa técnica por ver transcurrir tres (03) años y cuatro (04) meses sin que se materializara la invocada apertura de juicio. A los cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil quince (04/11/2015), interpuso solicitud por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) penal del Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la medida de privación preventiva de libertad, de fecha 23/10/2010, dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Penal de Violencia, la cual quedo signada bajo el N° KP01-R-2015-591
FUNDAMENTOS VIOLADOS
Ciudadanos Magistrados, como lo establece la normativa invocada como es el lesionado de esta manera los derechos y garantías constitucionales del prenombrado acusado como es el caso del ciudadano EDGAR COLMENAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° [...], privado de libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos (CPLLA), además la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículo 04 y 05, nos permite la posibilidad de extender La Accion de Amparo contra las omisiones o abstenciones (en el caso de estudio de carácter judiciales) que violen o amenacen de violación derechos o garantías constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa, tutela efectiva, derecho de petición entre otros). Con base en ello algunos tribunales de la Republica y cierto sectores de la doctrina patria han hilvanado toda una teoría en la materialización de esta posibilidad, no solo en base a la interpretación literal de esta norma, sino también como fundamento en el criterio según el cual existen medios ordinarios para combatir esta situación, como seria las sanciones correctivas, las sanciones disciplinarias y la posibilidad de exigir la responsabilidad civil de los jueces que incurran e (Sic) denegación de justicia.
Sin embargo en Venezuela esta tesis ha sido superada y en este sentido, Señala (Sic) RAFAEL CHAVERO GASNIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, editorial Sherwood, Caracas, 2001 página 494 a la 495: “En todo caso, a pesar de que consideramos que pertenecen al ámbito de los artículos 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado la Sala, a pesar del silencio de la norma sobre ellas, no son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación”.
Con fundamento en esta (Sic) consideraciones, resulta claro entonces que en Venezuela, prevalece la tesis de que los justiciables pueden acudir a la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida como consecuencia de las dilaciones judiciales, acción que puede subsumirse en los supuestos del artículo 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Acudir al remedio del amparo contra omisiones o retardos judiciales no resuelve el problema de fondo de la lentitud de la justicia, creemos que con la constitución (Sic) de 1999 se ha manifestado una clara intención de luchar arduamente contra la dilación de los procesos judiciales. Asi por ejemplo, tanto el artículo 26 como 257 hacen hincapié en la necesidad de un proceso expedito y sin dilaciones indebidas. Además el ordinal 8° del artículo 48 de la misma Constitución ahora ha incorporado expresamente la responsabilidad del Estado Juez y en particular, en caso de retardo u omisión injustificada” Por otra parte esta posibilidad también había sido acogida en el criterio y doctrina de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Mayo (Sic) de 1996 caso JOSÉ R. CAÑON, doctrina que fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de Julio (Sic) del 2000, en el caso de LUIS ALBERTO BACA, en la cual estableció: “Las omisiones judiciales lesivas a derechos y garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado la Sala, a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación”.
Con fundamento en esta (Sic) consideraciones, resulta claro entonces que en Venezuela, prevalece la tesis de que los justiciables pueden acudir a la vía del amparo constitucional para logar el restablecimiento de la situación jurídica infringida como consecuencia de las dilaciones judiciales, acción que puede subsumirse en los supuesto del artículo 04 y 05 de la Ley Orgáncia de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
INFRACCIONES DE DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Por lo que antecede se puede subsumir en varios campos como son:
1.- DERECHO DE PETICIÓN:
La conducta del Tribunal con funciones de Juicio N° 01, lesiona el Derecho de Petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(…)
2.- DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril del 2001, caso Adolfo Guevara y otros, señalo que la tutela judicial efectiva:
3.- SEGURIDAD JURIDICA: La seguridad jurídica constituye un valor que coadyuva al logro de la justicia y permite consolidar la confianza de los ciudadanos en el derecho y en los órganos operadores de justicia, por lo que este principio también incide directamente en problema de la legitimidad del Estado. Según lo establecen los Doctores JOSÉ ARAUJO JUARES Y BARBARA ARVELAEZ; en su trabajo denominado “La Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar”, publicado en la Revista de Derecho Procesal N° 3, Livrosca, Caracas 2000, en su página 74, siendo la seguridad un valor, se proyecta en el ordenamiento jurídico de multiples formas y en diversas perspectivas, como son: la producción, la aplicación y en la interpretación de las normas. Además de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Agosto (Sic) del 2005, dictada en el expediente N° 041589, caso Clínica Atlas contra la decisión de la Sala de Casación Civil, al ratificar el criterio sostenido en sentencia N° 3180, del 15 de diciembre del 2004, la cual estableció:
(…)
En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aun los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la intepretación de la ley se hace en forma estable y reiterada, creando en las personas confianza legitima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a las cuales se acogerán”.
En el presente caso, la conducta misiva desplegada por el prenombrado tribunal nos coloca en una grave situación de incertidumbre, motivado a la falta de pronta respuesta y más grave aún por las dilaciones injustificadas planteadas por el operador de justicia, el cual han traído como consecuencia que la presente causa no se haya podido apertura a juicio, a pesar del paso inexorable del tiempo por 4 años y 10 meses.
DEL PETITUM FINAL
Por lo dilucidado a lo largo del presente escrito es por lo que acudo ante usted ciudadano Magistrado para solicitarle: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional; SEGUNDO: Se ordene la realización del juicio en la presente causa; TERCERA: Se ordene la respectiva audiencia con la finalidad de que se apertura la presente causa; CUARTO: Cese todo los actos dilatorios y conculcadores de los derechos invocados y violentados en la presente acción de amparo constitucional; QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal del tribunal infractor, la carrera 17 entre las calles 24 y 25 – Edificio Nacional (Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Penal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara) y mi domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional 3er piso oficina 09 de la ciudad de Barquisimeto; SEXTO: Soliciten al operador de justicia objeto de la presente acción de amparo que envié ha (Sic) esta digna Corte de Apelación todas las piezas que conforman la causa signada bajo el N° KP01-P-2010-15712; con la finalidad que verifiquen las invocadas violaciones. SEPTIMO: Se gradué las responsabilidades civiles, disciplinarias o penales a que haya lugar. Y por último que la presente sea admitida con la celeridad que el caso amerita (jurando la urgencia del caso), sustanciada cuanto a derecho se refiere y declara Con Lugar en la definitiva…”
(…Omissis…)
INFORME DEL ACCIONADO
En la oportunidad correspondiente la Jueza de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, remitió a este Tribunal de alzada el informe correspondiente según lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, explanando entre otros lo siguiente:
“…Estima esta Juzgadora que resulta absolutamente necesario realizar un análisis pormenorizado del escrito contentivo del amparo en comento, ello ponderando que en razón a lo enrevesado de los términos y conceptos bajo los cuales el mismo fuere redactado no existe un mejor modo de abordarlo. En atención a ello se tiene que:
1.- En fecha 03 de Mayo de 2017 el ABG.- JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO presenta ante el Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Lara "...acción de amparo constitucional contra contumacia en la materialización de la omisión o falta de pronunciamiento EN LA APERTURA DEL JUICIO endosable al Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa signada bajo el N° KPO1-P-2010-15712 de conformidad con lo previsto en los artículos 4 v 5 de la Lev Orgánica de Amparo Sobre Derechos v Garantías Constitucionales..."
2.- Conforme a la cita anteriormente transcrita de modo textual pondero de capital importancia traer a colación los artículos de la Ley Orgánica ya citada, habida cuenta que exclusivamente el fundamento normativo de la acción interpuesta se circunscribe al contenido de los preceptos 4 y 5
(…)
Así las cosas obviamente tal imprecisión se traduce a la luz que arroja el derecho una solicitud oscura que debió ser corregida a tenor de lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; habida cuenta que acción y omisión no resultan ser términos sinónimos utilizado por el legislador dentro del contexto de lo expresado en el artículo 4 ejusdem.
De allí que, asumiendo que el ABG.- JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO haya pretendido encuadrar el señalamiento lesivo dentro del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica en comento vale decir "abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales..." debe esta Juzgadora inferir que se trata de un acto no realizado en la causa penal KP01-P-2010-15712.
No obstante lo anterior, también debió el referido profesional del derecho precisar de modo inequívoco cual fue el acto o actos omitidos por esta Juzgadora que hayan determinado la materialización de la lesión o menoscabo a derechos constitucionales de su representado ya que amplia y reiteradamente en su escrito ha expresado la consecuencia FALTA DE APERTURA A JUICIO en la causa penal antes indicada, mas sin embargo NO HA SEÑALADO DE QUE MODO ESPECIFICO DE QUE MODO ESTA JUZGADORA HA DESATENDIDO UNA OBLIGACION DE HACER; CUAL ACTO HE DEJADO DE CUMPLIR requisito éste de impretermitible cumplimiento inserto dentro de las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en su ordinal 5 taxativamente prescribe: "... La solicitud de amparo debe expresar... 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo..."
(…)
Ahora bien, conforme a lo anterior, al no exponer el ABG.- JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO de modo claro y detallado cual conducta pasiva le recrimina a esta Juzgadora como generadora de un menoscabo a los derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna grotescamente me ubica en un estado de indefensión por cuanto desconozco de forma (Sic) omitió o me abstuve de realizar un acto dentro de la esfera de mi competencia y cuando se configuraron una o varias de esas actuaciones pasivas. A efectos ilustrativos es menester realizar a groso modo un recorrido en la causa penal KPO1-P-2010-15712 desde la fecha en la cual asumí el cargo como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
En fecha 20 de Julio (Sic) de 2016 se produce el abocamiento por parte de esta Juzgadora en la presente causa, convocando a las partes a audiencia de apertura a juicio para el día 01 de Agosto de 2016
En fecha 01 de Agosto (Sic) de 2016 se difiere el acto por incomparecencia absoluta de las partes, fijándose nueva fecha para el día 21 de Septiembre de 2016.
En fecha 21 de Septiembre (Sic) de 2016 se difiere el acto por incomparecencia absoluta de las partes, fijándose nueva fecha para el día 18 de Octubre de 2016. En dicha oportunidad este Tribunal libró oficio a la Policía Nacional Bolivariana a los fines de prestar su colaboración para efectuar la notificación del representante legal de la víctima.
En fecha 06 de Octubre (Sic) de 2016 se reprograma el traslado del ciudadano EDGAR COLMENAREZ HERRERA para el dia (Sic) 07 de Noviembre (Sic) de 2016 en virtud al escrito presentado por la ciudadana Elizabeth Colmenarez (hermana de la victima)
En fecha 27 de Octubre de 2016 se da respuesta al escrito presentado el por el ABG.- JOSE GREGORIO
En fecha 07 de Noviembre (Sic) de 2016 se REALIZA EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL en la presente causa fijándose la continuación para el día 14 de Noviembre (Sic) de 2016.
En fecha 11 de Noviembre (Sic) de 2016 se da respuesta al escrito presentado el por el ABG.- JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO quien solicita se tramite cambio en el sitio de reclusión del ciudadano EDGAR COLMENAREZ HERRERA desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental "Sargento David Viloria".
En fecha 14 de Noviembre (Sic) de 2016 se ordena interrumpir el juicio por falta de traslado del ciudadano EDGAR COLMENAREZ HERRERA fijándose nueva fecha para el día 19 de Diciembre de 2016.
En fecha 19 de Diciembre (Sic) de 2016 se difiere el acto por incomparecencia absoluta de las partes, fijándose nueva fecha para el dia (Sic) 21 de Septiembre (Sic) de 2016.
En fecha 01 de Agosto (Sic) de 2016 se difiere el acto por incomparecencia absoluta de las partes, fijándose nueva fecha para el dia (Sic) 30 de Enero (Sic) de 2017.
En fecha 30 de Enero (Sic) de 2017 se difiere el acto por incomparecencia de la Victima y Acusado y Defensa Privada, fijándose nueva fecha para el dia (Sic) 06 de Marzo (Sic) de 2017.
En fecha 06 de Marzo (Sic) de 2017 se difiere el acto por incomparecencia de la Victima y Acusado y Defensa Privada fijándose nueva fecha para el dia (Sic) 30 de Marzo (Sic) de 2017.
En fecha 30 de Marzo (Sic) de 2017 se difiere el acto por incomparecencia del Acusado (Sic) y Defensa Privada (Sic) fijándose nueva fecha para el día 27 de Abril (Sic) de 2017; no obstante lo anterior en fecha 05 de Abril (Sic) de 2017 se procede a reprogramar la fecha para un día lunes 24 de Abril (Sic) de 2017 por ser este el día que el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Cepello) realice sus traslados; de igual modo se designa como correo especial a la ciudadana Elizabeth Colmenarez, hermana del acusado de marras.
En fecha 24 de Abril (Sic) de 2016 no hubo Despacho (Sic) en el Tribunal por lo que se fijó nuevamente la audiencia de apertura a juicio para el dia (Sic) lunes 22 de Mayo (Sic) de 2017.
De la narrativa antes realizada se desprende que desde que esta Juzgadora se incorporó a este Tribunal en Funciones de Juicio se han realizado todas y cada una de las diligencias necesarias y pertinentes, dentro de la esfera de competencia, a los efectos de la celebración de la audiencia de apertura a Juicio Oral. No obstante lo anterior dicho acto si bien su (Sic) materializó en fecha 07 de noviembre de 2017, no puede solaparse el hecho cierto, público y notorio que es la falta del traslado del ciudadano EDGAR COLMENAREZ HERRERA desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Cepello) hasta ese Circuito Judicial del Estado Lara lo que indiscutiblemente obstaculiza el desarrollo de proceso penal instaurado. Aunado a ello es de capital importancia resaltar que la ejecución de dichos traslados no se encuentran dentro del ámbito de dependencia de este Órgano Jurisdiccional toda vez que ello corresponde al Ministerio para el Servicio Penitenciario.
A los fines legales de fundamentar lo argüido: Promuevo como pruebas a ser anexadas al presente escrito, copias certificadas de los folios 122 al 206 de la pieza 4 del expediente, asi (Sic) como folios del 02 al 06 de la pieza 5.
3- Es absolutamente relevante que además de la exposición del resultado lesivo que reiteradamente ha mencionado el ABG.- JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO este se encuentre obligado de indicar la causalidad del mismo, y la determinación inequívoca respecto a si el daño al bien jurídico protegido que señala es inobjetablemente imputable a la persona que identifica como omitente; para lo cual también habrá de explicar profusamente cual es abstención en la que se incurre. Tal solo el señalamiento de la no apertura a juicio que fue vertido por el quejoso dentro de su escrito, obviando olímpicamente incluir, como ya hemos señalado la descripción narrativa de la abstención que reclama, la forma y el momento o veces en que estas, su (Sic) pudieron haberlo generado me sitúa en estado de indefensión al desconocer con certeza el hecho omisivo que se me endilga. Como este Tribunal de Juicio Violentó el Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva, mediante cual situación abstencionista se incurrió en denegación de Justicia. NADA DE ESTO CURSA DENTRO DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL LIMITANDOSE EL QUEJOSO SIMPLEMENTE A ABORDAR DE MODO GENERALIZADO UNA SERIE DE POSICIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES LAS CUALES FINALMENTE NO ENCUADRA AL CASO EN CONCRETO MEDIANE LOS SEÑALAMIENTOS DIRECTOS E INEQUIVOCOS REQUERIDOS (CUANDO SE INCURRIÓ EN OMISIÓN, QUE SE OMITIDO (Sic), BAJO QUE FIGURA DENTRO DE LA CLASIFICACION DE LAS OMISIONES EXISTENTES.
La configuración de las omisiones reconocidas doctrinariamente ameritan en si mismas la estructuración y verificación de una serie de requisitos y circunstancias que en algunos de los casos resultan disimiles entre si por ejemplo: La omisión propia o simple omisión puede ser cometida por cualquier persona mientras que la omisión impropia u omisión calificada que se equipararan a acciones propiamente dichas por cuanto generan el mismo resultado, y solo pueden ser cometidas cualificados en tanto portadores del deber de garante.
4.- Al inicio del escrito el ABG.- JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO también indica la existencia de una sentencia vinculante signada bajo el numero 1013-2013 publicada en fecha 27 de Julio de 2015 del cual extrajo un pequeño extracto fuera de contexto a su mera conveniencia; en tal sentido me permito reproducir el argumento completo: "...Ahora bien, de las actas no se constata que a la presente fecha se haya efectuado el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano Nelson Rafael Agüero y donde los accionantes ostentan el carácter de víctimas, por lo que del contenido de la sentencia antes trascrita se evidencia, que la primera instancia constitucional, erró al considerar la improcedencia del amparo por el mero hecho de que el juez de juicio continuaba fijando nueva fecha para la apertura del juicio oral y público, ya que son precisamente los constantes diferimientos y los más de dos años transcurridos desde que se dictase el auto de apertura a juicio, sin que el mismo se hubiese celebrado, las denuncias principales de la acción de amparo interpuesta por los hoy apelantes...
Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones no examinó los alegatos esgrimidos por la defensa del procesado respecto del retardo en el que habría incurrido el tribunal de juicio, sino que se limitó establecer que el juzgado de juicio continuaba gestionando y ordenando lo conducente para la realización del juicio oral, observándose que no emitió un pronunciamiento claro y suficiente, acerca de lo alegado por las accionantes en relación con el retardo en la celebración de dicha audiencia
De lo anterior se desprende que fue por falta de motivación que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional decidió reponer la causa al estado de que otra Corte se pronunciara al respecto; mas sin embargo no constituye una sentencia vinculante inscrita en gaceta oficial.
5- El ABG.- JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO dentro de su petitorio solicita en el punto séptimo "...se gradúen las responsabilidades a civiles, penales o disciplinarias a que haya lugar..." lo cual evidentemente implica la individualización de la persona o personas a las cuales ello les resultaría aplicable si fuere el caso.
Ahora bien habida cuenta que la tesis sostenida por el quejoso es la no apertura a juicio Oral en la presente causa "...motivado a la falta de pronta respuesta y más grave aún por las dilaciones injustificadas planteadas por el operador de justicia a pesar del paso inexorable del tiempo por 4 años y 10 meses..." le correspondía también indicar quien o quienes a lo largo de ese lapso de tiempo pudieran ser los responsables de de (Sic) ello y de qué modo surge esa responsabilidad atendiendo a los argumentos antes señalados. En este sentido cabe destacar que esta Juzgadora asumió el cargo como Provisoria en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia desde el 11 de Julio de 2016 vale decir hace ya casi diez (10) meses en el curso de los cuales no he planteado una dilación injustificada o he desatendido mi deber de atender sus requerimientos. Pero como lo que éste plantea es un acto omisivo sin explicar adecuadamente en que consisten los mismos, se complica entonces aportar una información más profunda cuando prácticamente se anda a ciegas tratando de adivinar a cual o cuales abstenciones se refiere el quejoso; Y MAS AÚN SI REALMENTE LAS HUBO.
Es también necesario precisar que de la revisión de las actas contentivas del expediente penal signado con el numero KP01-P-2010-15712 se desprende que en fecha 18 de octubre de 2012 fue realizada la apertura a juicio oral en la presente causa interrumpiéndose en fecha 31 de octubre de 2012 por en razón a la falta de traslado (folios 12 al 31 de la pieza 3 del expediente cuya copia certificada se promueve como prueba)
Finalmente es de capital importancia destacar que inserto al folio 60 de la pieza 3 del expediente riela oficio suscrito por el TSU Hugo Azuaje, otrora Director del Centro Penitenciario de los Llanos donde indica textualmente lo siguiente "... Es propicia la ocasión para notificarle que el Privado de Libertad COLMENAREZ HERRERA EDGAR ... el día 20-05-2013 no fue trasladado hasta ese Tribunal, el día 20 05 de 2013, motivado a que negó a salir. Cabe señalar que se le notificó con anticipación y se le hizo el llamado en repetidas ocasiones..." ; cursando inserto al folio 93 de la tercera pieza otro oficio de igual tenor, cuya copia certificada también se promueve como prueba al igual que el informe inserto a los folios 188 al 190 de la tercera pieza del expediente donde la Jueza a cargo para la fecha 03 de Noviembre de 2014 realiza un recorrido procesal detallado del presente asunto penal concluyendo lo Siguiente: "... En este sentido, dando respuesta al oficio recibido, este Tribunal observa que efectivamente hay un cumulo de diferimiento de la apertura a juicio los cuales son Imputables al acusado, por cuanto el Centro Penitenciario de los Llanos mediante los oficios números 1765 y oficio 6397, en el cual se informa que el mismo se negó a salir y no acudió a los llamados que se le efectuó lo que imposibilita a este Despacho brindar la celeridad procesal requerid (Sic), todo ello que el acusado se ha negado a salir del recinto carcelario para acudir a los actos de apertura a juicio a los cuales se les ha convocado..."
Conforme a todo cuanto anteriormente se ha expuesto, y por cuanto se me ha coartado ampliamente la posibilidad de discernir los argumentos presentados por el ABG.- JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO dentro de su escrito de acción de amparo, habida cuenta los términos imprecisos, y genéricos bajo los cuales el mismo fue planteado incumpliéndose lo preceptuado en el artículo 18 numeral 5 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que muy respetuosamente doy por concluido el informe que me fuere requerido por esa digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
PETITORIO
PRIMERO: Formalmente solicito que sea declarado SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABG.- JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo el número 71.902 en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR COLMENAREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número [...]; por absoluta y evidente ausencia en cuanto a la descripción precisa y circunstancia del hecho omisiva que reputa como violatorio a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna lo cual a su vez infringe el precepto jurídico contemplado en el artículo 18 numeral 5 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales situando a esta Juzgadora en una posición desfavorable e indefensa por lo que en su oportunidad muy respetuosamente considero debió haberse aplicado el contenido del artículo 19 ejusdem.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo pautado en el artículo 28 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales una vez declarado la negativa de amparo se proceda de inmediato la sanción correspondiente; notificándose a su vez lo conducente ante el organismo colegiado en el cual se encuentre inscrito el ABG.- JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO.
TERCERO: A los fines legales consiguientes promuevo como pruebas la VERIFICACION DEL EXPEDIENTE PENAL CONTENTIVO DE LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO KP01-P-2010-15712, respecto al contenido siguiente: folios 12 al 31 de la pieza 3 del expediente folio 60 de la pieza 3 del expediente; folio 93 de la tercera pieza, informe inserto a los folios 188 al 190 de la tercera pieza del expediente y folios 122 al 206 de la pieza 4 del expediente, asi (Sic) como folios del 02 al 06 de la pieza 5…”
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La garantía de la realización de un juicio sin dilaciones indebidas se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa:
“(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Igualmente el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.
Asimismo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el juicio previo y debido proceso, dispone lo siguiente:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Los procesos penales deben desarrollarse en condiciones de normalidad dentro de los plazos requeridos para cada acto o petición procesal en el ordenamiento jurídico, Revenga, M, (1992) en su obra “Los retrasos judiciales; ¿Cuándo se vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones? realiza la explicación de los supuestos para concluir que existe dilación y si esta es indebida:
“En una manifestación óptima, el despliegue temporal del proceso debiera ajustarse a las previsiones temporales de los plazos. Cuando se sobrepasa el tiempo legalmente previsto para la emanación de actos de impulso o terminación del proceso, estamos ya ante un supuesto de dilación. Otra cosa es que tal dilación conculque el derecho fundamental, es decir, que sea indebida (p.14)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.198 de fecha 09 de noviembre de 2001, señala que:
“Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es u concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas a cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplos de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N| 1.565 de fecha 11 de junio de 2003, estableció las dilaciones indebidas de la siguiente manera:
“La expresión “sin dilaciones indebidas” (Artículo 26) indicar que la misma debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable, no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia N° 5/1985 del 23 de enero estableció lo siguiente:
“La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del plazo razonable”.
El Tribunal Supremo de Justicia sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido las características de un proceso sin dilaciones indebidas, dicha jurisprudencia tiene como premisa la existencia de criterios objetivos, los cuales fueron establecidos en el derecho comparado por el Tribunal Constitucional Español, estos criterios son:
1. La complejidad del asunto.
2. La conducta de los litigantes.
3. La conducta de la autoridad judicial.
4. Consecuencias del litigio presuntamente demorado.
Cada uno de los criterios indicados anteriormente deben ser analizados en cada caso en concreto, para concluir que existe la dilación indebida, entendiendo que esta comporta la extralimitación del plazo procesal, la tardanza, el retardo, la demora en el cumplimiento de los lapsos que establecen el desarrollo del proceso penal, todas bajo el imperio de una razón no justificable.
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 295 del 13 de agosto de 2013 al respecto de la duración de los lapsos procesales expresa:
“… siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y la tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afecten el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legitimas de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.
La acción de amparo interpuesta por el ciudadano abogado José Gregorio Ocanto Carrasco tiene como fundamento la contumacia en la materialización de la omisión o falta de pronunciamiento en la apertura del juicio por parte del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en el asunto penal KP01-P-2010-15712, instruida contra el ciudadano Edgar Colmenarez Herrera, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal.
Por lo que es necesario para esta Corte de Apelaciones Constitucional realizar un recorrido del proceso seguido al ciudadano Edgar Colmenarez Herrera, desde el dictamen del auto de apertura a juicio, dado que la presunta omisión esta referida a la materialización de la apertura del juicio oral y público, procediendo a indicar en orden cronológico las actuaciones procesales desarrolladas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara:
1.- En fecha 27 de junio de 2012, se celebra acto de audiencia preliminar ante el Tribunal del Control, Audiencia y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en la cual se dicta auto de apertura a juicio al proceso seguido al ciudadano Edgar Orlando Colmenarez Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-[...]. Resaltando que este acto de audiencia preliminar se celebra en virtud de declinatoria de competencia por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara a Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer, a los fines que se realice nuevamente la audiencia preliminar en virtud que la anterior audiencia preliminar se celebró ante juez incompetente.
2.- En fecha 31 de julio de 2012 el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara da entrada al asunto penal KP01-P-2010-15712, fijando la realización del acto de juicio oral y público para el día 17 de agosto de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.
3.- En fecha 17 de agosto de 2012 la secretaria administrativa del tribunal dicta auto por el cual hace constar que este día NO HAY DESPACHO en virtud de la imposibilidad de asistencia de la ciudadana jueza por estar de reposo médico, fijándose nueva oportunidad para el día 04 de septiembre de 2012 a las 10:30 horas de la mañana.
4.- En fecha 20 de septiembre de 2012 se dicta auto por el cual se fija nueva oportunidad para la realización del acto de juicio oral y público para el día 18 de octubre de 2012 a las 8:30 horas de la mañana.
5.- En fecha 18 de octubre de 2012, se realiza la apertura de juicio oral y público, se fija su continuación para el día 24/10/2012 a las 10:00 horas de la mañana (Folio doce (12), pieza N° 3).
6.- En fecha 24 de octubre de 2012, estando presentes las partes, se constituye el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 1 del estado Lara a los fines de celebrar audiencia de continuación de juicio oral y público, donde se incorpora por su lectura una prueba documental, y se fija la continuación para el día 30/10/2012 a las 10:00 horas de la mañana. (Folio veinte ( 20), pieza N° 3).
7.- En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal de Juicio N° 1 de Violencia contra la Mujer del estado Lara, INTERRUMPE el acto de juicio oral y público, ya que no se encontraba presente el ciudadano acusado de quien no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de noviembre de 2012 a las 11:00 horas de la mañana. (Folio treinta (30), pieza N° 3)
8.- En fecha 27 de noviembre de 2012, se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral, verificándose que el acusado no se encontraba presente, por no haberse efectuado el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, es por lo cual se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 14 de diciembre de 2012. (Folio treinta y tres (33), pieza N° 3).
9.- En fecha 14 de diciembre de 2012, se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose que el acusado no se encontraba presente, por no haberse efectuado el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental es por lo cual se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 28 de enero de 2013. (Folio treinta y siete (37), pieza N° 3).
10. En fecha 28 de enero de 2013 se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 27 de febrero de 2013.(Folio cuarenta y uno (41) de la pieza N° 03) –
11.- En fecha 28 de enero de 2013 se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 20 de marzo de 2013.(Folio cuarenta y tres (43) de la pieza N° 03) –
12.- En fecha 26 de marzo de 2013, se recibe escrito de parte de la ciudadana abogada Laura Adams Camacho en su condición de defensora del acusado de marras, solicitando la reprogramación del acto de juicio para el día 22 de abril de 2013, en virtud que el acusado no se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental sino en el Internado Judicial Cepella (Región los Llanos). (Folio cincuenta (50), pieza N° 3).
13.- En fecha 3 de abril de 2013, visto el escrito presentado en fecha 26/03/2013, el Tribunal ordena librar la Boleta de traslado al Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA), a los fines que el acusado comparezca al acto de apertura a juicio el día 22/04/2013. Librándose en esa misma fecha la boleta de traslado. (Folio cincuenta y uno 51, pieza N° 3).
14.- En fecha 22 de abril de 2013 se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región los Llanos, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 20 de mayo de 2013.(Folio cincuenta y cinco (55) de la pieza N° 03)
15- En fecha 20 de mayo de 2013 se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 18 de junio de 2013.(Folio cincuenta y siete (57) de la pieza N° 03) –
16.- En fecha 03 de junio 2013, se recibe comunicación proveniente de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, informando que el ciudadano Edgar Colmenarez Herrera no fue trasladado hasta la sede del Tribunal el día 20-05-2013, motivado a que se negó a salir. Cabe señalar que se le notificó con anticipación y se le hizo llamado en repetidas ocasiones. (Folio sesenta 60, pieza N° 3).
17.- En fecha 18 de junio de 2013 el ciudadano juez Joel Darío Atuve se aboca al conocimiento del asunto penal KP01-P-2010-15712. Se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 08 de julio de 2013 a las 10:00 horas de la mañana.(Folio sesenta y dos (62) de la pieza N° 03)
18.- En fecha 08 de julio de 2013 se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 05 de agosto de 2013.(Folio sesenta y seis (66) de la pieza N° 03) –
19.- En fecha 15 de octubre de 2013 se dicta auto de abocamiento de la ciudadana jueza Amaril Pacheco, y se fija nueva oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día 18 de noviembre de 2013 a las 10: 15 horas de la mañana.
20.- En fecha 18 de noviembre de 2013 se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 16 de diciembre de 2013.(Folio setenta y seis (76) de la pieza N° 03)
21. En fecha 16 de diciembre de 2013, se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 03 de febrero de 2014.(Folio setenta y ocho (78) de la pieza N° 03)
22.- En fecha 03 de febrero de 2014, se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 24 de febrero de 2014.(Folio ochenta y cuatro (84) de la pieza N° 03).
23.- En fecha 24 de febrero de 2014, se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 24 de marzo de 2014.(Folio noventa (90) de la pieza N° 03).
24.- En fecha 17 de marzo 2014, se recibe comunicación proveniente de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, informando que el ciudadano Edgar Colmenarez Herrera no fue trasladado hasta la sede del Tribunal el día 03-02-2014, motivado a que no acudió al llamado que se le hizo en repetidas oportunidades con 24 horas de antelación. (folio noventa y tres (93), pieza N° 3).
25.- En fecha 24 de marzo de 2014, se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 21 de abril de 2014.(Folio cien (100) de la pieza N° 03).
26.- En fecha 21 de abril de 2014, se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 19 de mayo de 2014.(Folio ciento dieciocho (118) de la pieza N° 03).
27.- En fecha 19 de mayo de 2014, se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 16 de junio de 2014.(Folio ciento veintiséis (126) de la pieza N° 03).
28.- En fecha 16 de junio de 2014, se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 31 de julio de 2014.(Folio ciento treinta y dos (132) de la pieza N° 03).
29.- En fecha 31 de julio de 2014, se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 29 de septiembre de 2014.(Folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza N° 03).
30.- En fecha 29 de septiembre de 2014, se aboca la ciudadana jueza Ligia Díaz y se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 22 de octubre de 2014.(Folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza N° 03). Asimismo ordena librar oficio al Director del referido centro penitenciario a los fines de solicitar información sobre el motivo por el cual no fue traslado el acusado. (Folio ciento catorce (114), pieza N° 3).
31.- En fecha 22 de octubre de 2014, se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 01 de diciembre de 2014.(Folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza N° 03).
32.- En fecha 17 de octubre de 2014 se recibe oficio procedente de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, donde le solicitan a la Jueza que preside el Tribunal de Juicio N| 1 la debida celeridad procesal, todo ello en aras de garantizar el debido proceso del mencionado privado de libertad. (Folio ciento cincuenta y cuatro (154), pieza N° 3).
33.- En fecha 3 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, da respuesta al oficio recibido en fecha 17 de octubre de parte de la Fiscalía de Derechos Fundamentales, haciendo un recorrido procesal donde deja constancia que los diferentes diferimientos son imputables al acusado por no haberse materializado el traslado del ciudadano acusado quien se negó a salir y no acudió a los llamados que se le efectuaron. Lo que imposibilita a su despacho brindar la celeridad procesal requerida. (Del folios ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa (190) de la pieza N° 3).
34.- En fecha 03 de diciembre de 2014 se dicta auto por el cual en virtud que el tribunal no dio despacho se fija nueva oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día 09 de marzo de 2015 a las 8:30 horas de la mañana.
35.- En fecha 9 de marzo de 2015 constituido el Tribunal en funciones de Juicio N°1 se difiere el acto de Juicio Oral y Público por la incomparecencia del Representante Legal de la víctima. Fijando una nueva oportunidad para la realización del acto para el día 04 de mayo de 2015.
36.- En fecha 04 de mayo de 2015 constituido el Tribunal en funciones de Juicio N°1 se difiere el acto de Juicio Oral y Público por la incomparecencia del Representante Legal de la víctima. Fijando una nueva oportunidad para la realización del acto para el día 25 de mayo de 2015.
37.- En fecha 07 de mayo de 2015, se recibe solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de la defensa del acusado abogado José Gregorio Ocanto Carrasco. (Folios once (11) al quince (15), pieza N° 4).
38.- En fecha 21 de mayo de 2015 el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 1 del estado Lara, vista la solicitud de la defensa, realiza su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Decaimiento de Medida, declarándola Sin Lugar. (Folios diecisiete (17) y dieciocho (18) pieza N° 4).
39.- En fecha 27 de mayo de 2015 la ciudadana jueza abogada Ligia Rosa Díaz se aboca al conocimiento del asunto penal y dicta auto por el cual fija nueva oportunidad para el día 22 de junio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana.
40.- En fecha 22 de junio de 2015, se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 20 de julio de 2015.(Folio treinta y uno (31)de la pieza N° 04).
41.- En fecha 20 de julio de 2015, se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 17 de agosto de 2015.(Folio cuarenta y uno (41)de la pieza N° 04).
42.- En fecha 17 de agosto de 2015, se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 14 de septiembre de 2015.(Folio cincuenta y uno (51)de la pieza N° 04).
43.- En fecha 21 de septiembre de 2015 el ciudadano abogado defensor José Ocanto presenta escrito ante el tribunal contentivo de solicitud de nueva fijación del acto de juicio oral y público, específicamente el día lunes, en virtud que los traslados desde el Centro Penitenciario de los Llanos se realiza exclusivamente ese día.
44.- En fecha 28 de septiembre de 2015 se dicta auto por el cual se fija nueva oportunidad para la realización del acto para el día 19 de octubre de 2015, resaltando que el día 14 de septiembre no se constituyó el tribunal en virtud que no hubo despacho por la celebración del día de Barquisimeto.
45.- En fecha 19 de octubre de 2015, se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 09 de noviembre de 2015.(Folio sesenta y cuatro (64)de la pieza N° 04).
46.- En fecha 19 de octubre de 2015 el ciudadano defensor privado José Ocanto, solicita el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad.
47.- En fecha 22 de octubre de 2015 el tribunal dicta auto por el cual declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
48.- En fecha 09 de noviembre de 2015, se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 23 de noviembre de 2015.(Folio setenta y seis (76)de la pieza N° 04).
49.- En fecha 23 de noviembre de 2015 se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 06 de enero de 2016.(Folio ochenta y cinco (85)de la pieza N° 04).
50.- En fecha 14 de diciembre de 2015 la hermana del acusado de autos solicita se fije una nueva fecha para la celebración del acto de Juicio Oral y Público por cuanto fue fijado un día miércoles y el centro penitenciario de los llanos solo realiza traslados los días lunes. (Folio noventa (90), pieza N° 4).
51.- En fecha 17 de diciembre de 2015, vista la solicitud presentada por la hermana del acusado, ordena reprogramar al acto de audiencia para el día lunes 11-01-2016. (Folio 91, pieza 4).
52.- En fecha 17 de diciembre de 2015 el tribunal dicta auto por el cual fija nueva oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día 11 de enero de 2016 a las 10:00 horas de la mañana.
53.- En fecha 06 de enero de 2016 se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 01 de febrero de 2016.(Folio noventa y ocho (98)de la pieza N° 04).
54.- En fecha 1 de febrero de 2016, el Tribunal de Juicio N° 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, acuerda diferir la audiencia de Juicio Oral y Público vista la incomparecencia del ciudadano Pastor González Carvallo representante legal de la víctima. (Folio ciento cuatro 104, pieza N° 4).
55.- En fecha 29 de febrero de 2016 se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 21 de marzo de 2016.(Folio ciento ocho (108)de la pieza N° 04).
56.- En fecha 28 de marzo el tribunal dicta auto por el cual fija nueva oportunidad para el acto de juicio oral y público para el día 25 de abril de 2016.
57.- En fecha 20 de julio de 2016 la ciudadana jueza Marielena Marcano se aboca al conocimiento del asunto penal fijando la realización del juicio oral y público para el día 01 de agosto de 2016 a las 11:50 horas de la mañana.
58.- En fecha 01 de agosto de 2016 se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 21 de septiembre de 2016.(Folio ciento veintinueve (129)de la pieza N° 04).
59.- En fecha 16 de agosto de 2016 la hermana del acusado de autos solicita se fije una nueva fecha para la celebración del acto de Juicio Oral y Público por cuanto el acusado no podrá asistir ese día por ser un día miércoles y el centro penitenciario de los llanos solo realiza traslados los días lunes. (Folio 133, pieza N° 4).
60.- En fecha 21 de septiembre de 2016 se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 18 de octubre de 2016 (Folio ciento treinta y cinco (135)de la pieza N° 04).
61.- En fecha 21 de septiembre de 2016 el ciudadano defensor abogado José Ocanto solicita se fije el acto de juicio oral y público para un día lunes en virtud que ese día de la semana se realizan los traslados desde el Centro Penitenciario de los Llanos.
62.- En fecha 06 de octubre de 2016 el tribunal dicta auto por el cual fija nueva oportunidad para la realización del juicio para el día lunes 07 de noviembre de 2016.
63.- En fecha 27 de octubre de 2016 el tribunal dicta auto por el cual declara improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad realizada por la defensa.
64.- En fecha 07 de noviembre de 2016 se constituye el tribunal, verificada la comparecencia de las partes se realiza la APERTURA del juicio oral y público, suspendiéndose su continuación en el momento de iniciar la recepción de los medios de pruebas, fijándose su continuación para el día 14 de noviembre de 2016
65.- En fecha 11 de noviembre de 2016 la defensa solicita se ordene el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN al ciudadano imputado, específicamente sea trasladado al Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
66.- En fecha 14 de noviembre de 2016 el tribunal dicta auto por el cual acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los fines de que realice lo conducente a los efecto de trasladar al ciudadano Edgar Colmenarez Herrera desde el Centro Penitenciario de los Llanos (Cepella) hacia el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”. En esa misma fecha se difiere la continuación de juicio oral por la incomparecencia del ciudadano acusado de quien no se hizo efectivo el traslado y en consecuencia se ordena INTERRUMPIR el Juicio Oral, fijando nueva oportunidad para el día 19 de diciembre de 2016.
67.- En fecha 19 de diciembre de 2016 se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 30 de enero de 2017 (Folio ciento setenta y cuatro (174)de la pieza N° 04).
68.- En fecha 30 de enero de 2017 se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 06 de marzo de 2017 (Folio ciento ochenta y tres (183)de la pieza N° 04).
69.- En fecha 06 de marzo de 2017 se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 30 de marzo de 2017 (Folio ciento noventa (190)de la pieza N° 04).
70.- En fecha 30 de marzo de 2017 se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de celebrar el juicio oral y público, verificándose la ausencia del imputado en virtud que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el día 27 de abril de 2017 (Folio ciento noventa y seis (196)de la pieza N° 04).
71.- En fecha 03 de abril de 2017 la ciudadana Elizabeth Colmenarez en su carácter de hermana del imputado solicita se fije la realización del juicio oral y público el día lunes de la semana en virtud que ese día se realizan los traslados desde el Centro Penitenciario de los Llanos.
72.- En fecha 05 de abril de 2017, visto el escrito presentado en fecha 3 de abril de parte de la ciudadana Elizabeth Colmenarez hermana del acusado donde solicita sea reprogramado el acto de juicio oral por cuanto la fecha fijada no coincide con los días de traslado del centro penitenciario CEPELLA y solicita sea designada como correo especial, el tribunal acuerda lo solicitado.
73.- En fecha 27 de abril de 2017 se dicta auto por el cual el tribunal en virtud que no hubo despacho fija nueva oportunidad para el acto de juicio oral y público para el día 22 de mayo de 2017.

Del recorrido realizado al proceso penal seguido al ciudadano Edgar Colmenarez Herrera, específicamente a la fase de juicio oral y público, se verifica que ha transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) meses desde el 27 de junio de 2012 fecha del dictamen del auto de apertura a juicio, siendo evidente que existe una extralimitación o demora en el cumplimiento de los lapsos para el desarrollo del proceso penal, lo cual se traduce a la existencia de una dilación, por lo que corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar bajo la verificación de los criterios objetivos reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia si dicha dilación es injustificable, procediendo a realizar el estudio de los criterios objetivos en el caso concreto.
Criterio de la Complejidad del Asunto:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1565 de fecha 11 de junio de 2003, al hacer referencia a la existencia de la complejidad del litigio, indica que:
“Debe considerar así la complejidad del asunto, esto es, que “elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado”.
El análisis de este criterio nos lleva a partir de la premisa que un proceso penal puede ser complicado y esta complicación origina que los tiempos del proceso sean distintos en cada caso y en cada fase procesal, los aspectos que pueden ocasionar la complicación serían la calificación jurídica dada a los hechos, por ejemplo, concurrencia de delitos, cantidad de personas acusadas, multiplicidad de víctimas, numerosidad de partes intervinientes, y hechos vinculados al interés nacional.
En el caso bajo análisis se observa que la acusación fue admitida por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, la imputación se realiza en contra del ciudadano Edgar Colmenarez Herrera, la víctima del delito es una adolescente, las partes intervinientes son Fiscal del Ministerio Público, Defensor Privado, resaltando que existe la admisión de diez (10) medios de pruebas, en los cuales dos (02) son expertos, dichos medios de pruebas están representados por testigos y expertos, los testigos residen en la ciudad de Barquisimeto, y los expertos están adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, por lo que se DESCARTA la existencia de la complicación del litigio en virtud que no existe la imputación a varios ciudadanos, no hay multiplicidad de víctimas, no existe acusador particular.
Criterio de la conducta de los litigantes:
En relación a este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1565 de fecha 11 de junio de 2003, acerca de la conducta de los litigantes, en el desarrollo del proceso, ha afirmado:
“… La conducta de los litigantes, quienes pueden utilizar legítimamente todos los medios que existen en el ordenamiento jurídico, pero la manipulación y el abuso de los mismos para lograr un fin distinto a la naturaleza del proceso, es lo que ha de tenerse en cuenta para afirmar que hubo una prolongación anormal del procedimiento, en este caso imputable a la parte cuya actividad estuvo dirigida a entorpecer deliberadamente”.
En el presente caso analizaremos la conducta de los actores procesales a objeto de verificar si desarrollaron alguna actividad dirigida a entorpecer el normal desarrollo en el tiempo del proceso penal, por lo que tenemos:
Conducta del imputado:
La conducta del imputado con la finalidad de entorpecer el proceso origina consecuencias procesales como lo es la declaratoria que el imputado tiene una CONDUCTA CONTUMAZ, la cual es definida por el Tribunal Supremo de Justicia como aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado, esa rebeldía significa una renuncia manifiesta a su derecho a ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por una autoridad competente.
En el presente caso de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal se ha verificado que el ciudadano Edgar Colmenarez Herrera en dos oportunidades desplegó una conducta rebelde dirigida a entorpecer el normal desarrollo del proceso , al negarse a acudir al llamado del órgano jurisdiccional, sin embargo, no existe la declaratoria de conducta contumaz por parte del tribunal, ahora bien, se ha fijado 42 oportunidades para la realización del juicio oral y público, por lo que la ausencia del imputado en dos oportunidades para la celebración del juicio por su negativa a la materialización del traslado no representa la causal de la dilación del presente proceso, por lo que se DESCARTA la existencia de la dilación por la conducta desplegada por el imputado.
Conducta de la Defensa:
Es criterio sostenido de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que debido a que la Ley no puede favorecer a toda aquella persona que intente desvirtuar el espíritu de la ley, y obtener un provecho de su propia torpeza, como son las estrategias dilatorias, es fundamental para determinar la existencia de un retardo procesal, someter a análisis la conducta de la defensa del imputado, sobre todo, si la demora origina efectos posteriores como originar la libertad del imputado.
En el caso bajo análisis se observa que la conducta de la defensa no se traduce como entorpecedora del normal desarrollo en el tiempo del proceso, en virtud que la no apertura del juicio oral y público en los 42 actos de diferimientos ha sido imputable a la no comparecencia de la defensa, asimismo, se evidencia de las actas procesales solicitudes de cambios de fecha para la realización del juicio en virtud que el Centro Penitenciario de los Llanos solo realiza traslados hasta el órgano jurisdiccional ubicado en la ciudad de Barquisimeto los días lunes, igualmente existen solicitudes de cambio de lugar de reclusión, específicamente al Centro Penitenciario Sargento David Viloria, ubicado en la referida ciudad, por lo que se DESCARTA que la conducta de la defensa no ha originado la prolongación en el tiempo de este proceso.
Conducta del Fiscal del Ministerio Público:
Es importante analizar la actividad desarrollada por el representante del Ministerio Público para determinar si su inactividad esta entorpeciendo el normal desenvolvimiento del juicio, o si por el contrario la dilación no puede ser atribuida al Ministerio Público, en virtud que su conducta no es considerada dolosa o negligente.
En el caso objeto de análisis se observa que no existe diferimiento originado por la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, es decir, que la incomparecencia del Ministerio Público haya impedido la apertura del juicio oral y público, por lo que la dilación del presente proceso no es imputable a una conducta desplegada por el Ministerio Público, en consecuencia se DESCARTA que la conducta del Fiscal del Ministerio Público haya originado la prolongación en el tiempo del proceso penal.
Conducta de las autoridades:
Conducta del Juez:
La conducta procesal del juez también debe ser analizada para la determinación de la existencia de la dilación indebida, en virtud que su desempeño en el proceso penal, específicamente en la fase de juicio consistirá en cumplir el rol de director e impulsor del proceso penal, el cual deja entrever el deber de agotar todas las vías judiciales idóneas para lograr la celebración de los actos procesales en el juicio y evitar la indebida paralización del juicio penal, especialmente cuando el imputado se encuentra bajo el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Del análisis de las actuaciones procesales debidamente enunciadas en el recorrido procesal realizado en párrafos anteriores se observa que este proceso penal desde el año 2012 ha estado vigente, es decir, no ha existido decisión por parte del juez o jueza que haya originado la paralización del mismo, se ha fijado la realización del acto de juicio oral y público dando cumplimiento a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo las pautas de agenda creadas en cada tribunal de acuerdo al número de asunto penales sometidos al conocimiento del juez, igualmente se observa que las Boletas de traslado dirigidas al Centro Penitenciario en el cual se encuentra privado de libertad el imputado han sido libradas oportunamente, también se observa que familiares del imputado han solicitado cambio de fechas para la realización del traslado del imputado los días lunes y existe el oportuno pronunciamiento por parte del Juez o Jueza, de igual manera la defensa realizó solicitud de cambio de lugar de reclusión, específicamente al Centro Penitenciario Sargento David Viloria, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, realizándose el auto por el cual se ordena oficiar a al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los fines de que realice lo conducente a los efecto de trasladar al ciudadano Edgar Colmenarez Herrera desde el Centro Penitenciario de los Llanos (Cepella) hacia el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”, por lo que la conducta del juez o jueza de juicio que ha actuado en este proceso penal no es negligente originando dilación indebida en el proceso penal, por lo que se DESCARTA que su conducta haya originado la prolongación en el tiempo del presente proceso penal.
Criterio de consecuencia del litigio presuntamente demorado:
El análisis de este criterio se realiza desde la perspectiva de las consecuencias en el acusado del litigio demorado, descartando que esa demora haya sido ocasionada por su conducta, las consecuencias de un litigio prolongado en el tiempo puede originar consecuencias desde distintos puntos de vistas, pero siempre serán negativas dichas consecuencias, como lo serían afectación física, psíquica, y afectación en su defensa en virtud que el transcurso del tiempo puede originar el olvido en testigos y expertos, siendo el anhelo de la víctima y del imputado la finalización del proceso penal, con el dictamen de la sentencia y termine la incertidumbre que significa la prolongación del proceso penal.
Ahora bien, finalizado el análisis de cada uno de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la determinación de la existencia de la dilación indebida, los cuales llevan a concluir que en el presente proceso penal no existe dilación indebida imputable al órgano jurisdiccional, en virtud que los jueces y juezas que han dirigido el proceso penal en la fase de juicio oral y público en su actuación como directores e impulsores del proceso han actuado en forma diligente dando respuesta a cada solicitud realizada por las partes y han fijado la realización del juicio oral público sin permitir la paralización del proceso, existiendo retardo o dilación en la realización del juicio al no materializarse el traslado del ciudadano imputado Edgar Colmenarez Herrera por parte de la Dirección del Centro Penitenciario Región Los Llanos, ubicado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, conclusión a la cual se arriba en virtud que se han realizado 32 diferimientos por la falta de traslado.
Asimismo, del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que la misma fue ejercida contra el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, por la falta de acción u omisión en la materialización del acto procesal del auto de apertura a juicio, en virtud de haber transcurrido más de cuatro años sin que se hubiese realizado el correspondiente juicio oral contra el imputado, de manera que, el hecho considerado lesivo fue el retardo u omisión del tribunal en celebrar el respectivo juicio oral.
Así las cosas, debe destacarse que el retardo en la celebración del correspondiente juicio oral, no implica por sí solo la violación del derecho al debido proceso alegado por el abogado accionante; pues, al imputado no se le ha negado la oportunidad de ser oídas y exponer las defensas que estimasen pertinentes y, además no, se les ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2001, sostuvo que la violación al debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Por lo tanto, en el presente caso considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que en definitiva el retardo que pudo existir en la realización del aludido juicio oral por parte del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, no acarrea la vulneración de ningún derecho constitucional, en consecuencia se declara Sin Lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en representación del ciudadano imputado Edgar Colmenarez Herrera . Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, esta Corte de Apelaciones recuerda al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que buscan precisamente diligenciar e impulsar la materialización de los traslados como sería la ratificación y seguimiento constante del acuse de recibo de la solicitud de cambio de sitio de reclusión del ciudadano imputado Edgar Colmenarez Herrera, todo en aras de garantizar una administración de justicia sin dilación y efectiva.
DECISIÓN
En base a las anteriores consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara

Primero: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 03 de mayo de 2017, por el ciudadano abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 71.902 en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edgar Colmenarez Herrera, titular de la cédula de identidad N° [...], en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-015712, por la presunta violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición y seguridad jurídica, previstos en los artículos 27, 257, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta la falta de acción u omisión en la materialización del acto procesal de apertura a juicio.

Segundo: No se impone sanción alguna a la parte accionante, por cuanto no se constató temeridad manifiesta en la acción interpuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de fijación de la audiencia constitucional. Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental actuando en sede constitucional, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,
Dra. Carolina Monserrath García Carreño

El Juez Superior, La Jueza Ponente,
Dr. Michael Pérez Amaro Dra. Milena Fréitez Gutiérrez

La Secretaria,
Abg. Norkys Franco

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2017.
La Secretaria,
Abg. Norkys Franco

Causa: KP01-O-2017-000062.
MilenaFréitez