REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 18 de mayo de 2017
207° y 158

Jueza Ponente: Abg. Milena del Carmen Freítez Gutiérrez
ASUNTO N°: IP01-P-2011-003483.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2017-000220.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Alexis Rafael Fontalba Quero, portador de la cédula de identidad N° [...], en condición de penado, en la causa IP01-P-2011-003483, por la comisión del delito de Violencia Sexual Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recurrido: Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Motivo: Recurso De Revisión, conforme al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual declara al ciudadano Alexis Rafael Fontalba Quero, portador de la cédula de identidad N° [...], culpable por el delito de Violencia Sexual y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, se le condena a una pena de catorce (14) años de prisión, más la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del Recurso de Revisión interpuesto por Alexis Rafael Fontalba Quero, portador de la cédula de identidad N° [...], en condición de penado, en la causa IP01-P-2011-003483, contra de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Santa Ana de Coro, estado Falcón; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 15 de mayo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2017-000220 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000, a la Jueza con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, abogada Milena del Carmen Freítez Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano Rafael Fontalba Quero, portador de la cédula de identidad N° [...], en condición de penado, en la causa IP01-P-2011-003483, presenta el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…A solicitud de: FONTALBA QUERO ALEXIS RAFAEL titular de la cédula de identidad N° [...] actualmente recluido (a) en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle respetuosamente:
Se interponga Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Articulo (sic) 462 Numeral (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano (sic) que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena . Igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado (sic) Falcón, tal como se evidencia en la pagina (Sic) web del tribunal (Sic) Supremo de Justicia…”.(Negrillas del recurrente)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, el recurrente invoca como motivo de su petición de revisión de pena, lo establecido en el artículo 462, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…6. Cuando se promulgue una ley penal…o disminuya la pena establecida…”, tomando en cuenta lo señalado, asidero según el apelante en la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual según su parecer debe realizarse la rebaja correspondiente de la pena.
En este punto resulta importante para este tribunal colegiado traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.
Observa esta la Sala, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales. En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, se logra evidenciar en acta de apertura de audiencia de juicio oral y público, de fecha 29 de febrero de 2012, folio doscientos cincuenta y cuatro (254), pieza N°1, el Juez a quo como punto previo procede a informarle al acusado Alexis Rafael Fontalba Quero, portador de la cédula de identidad N° [...], del procedimiento especial por Admisión De Los Hechos, antes de dar inicio al juicio oral y privado, a lo que éste respondió a viva voz “NO ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Siendo necesario hacer mención que dicho ciudadano fue condenado en fecha 24 de abril de 2012, según consta en acta de la misma fecha.
Así mismo, para la declatoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, la Corte de Apelaciones realice una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de temporaneidad, legitimación e impugnabilidad del acto recurrido, descartando a su vez la causal de inadmisibilidad consagradas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, el cual expresa:
“… Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recure sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Por lo tanto, esta Alzada considera pertinente verificar el cumplimiento de tales requisitos conforme a la disposición antes mencionada.
En cuanto a la legitimación, se evidencia que el ciudadano penado de autos, es quien ejerce el recurso de apelación, por lo que se encuentra plenamente legitimado para ejercer la acción recursiva, y fue interpuesto contra una sentencia condenatoria definitivamente firme como lo es la decisión emanada del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En lo que concierne a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 25 de octubre de 2016 el ciudadano mencionado up supra interpuso el recurso de revisión de sentencia en los mismo términos aquí explanados, asimismo, este Tribunal de Alzada emitió su respectivo pronunciamiento en fecha 30 de noviembre de 2016 declarándolo improcedente, resultando de tal manera que la acción ejercida por el ciudadano Alexis Rafael Fontalba Quero no cumple con el requisito establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ya se interpuso la acción recursiva y la misma fue resuelta como improcedente en la oportunidad legal correspondiente, ya que la revisión que pretende no encuadra en el supuesto del artículo 374 como lo expresa el imputado, ya que en el caso que nos ocupa la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio fue una condenatoria luego de haber concluido el Juicio Oral.
Con atención lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que no han cumplido con los requisitos legales para admitir la acción recursiva pues la decisión de la cual se pretende revisar ya fue recurrida en su oportunidad y se emitió el fallo respectivo. En consecuencia de la previamente señalado, considera esta alzada que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de revisión ejercido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano Alexis Rafael Fontalba Quero, contra la pena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual, lo declara culpable por el delito de Violencia Sexual Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, lo condenó a una pena de catorce (14) años de prisión, más la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Carolina Monserrath García Carreño
El Juez Integrante La Jueza Ponente
Dr. Michael Pérez Amaro Dra. Milena Fréitez Gutiérrez.
La Secretaria
Abg. Norkis Franco
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
La Secretaria
Abg. Norkis Franco
ASUNTO N° KP01-R-2017-000220.