REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-007642.
ASUNTO : KK02-X-2017-000004.
MOTIVO : INHIBICIÓN.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA INHIBIDA: Abogada RALEYMAR DAYANA ALVARADO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

PARTE DE LA QUE SE INHIBE: SILVERIO ANTONIO CANELÓN, portador de la cédula N° [...], imputado en la causa signada con la nomenclatura KP01-S-2015-007642.


CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la inhibición propuesta por la ciudadana abogada RALEYMAR DAYANA ALVARADO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2015-007642, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos SILVERIO ANTONIO CANELÓN, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la abogada RALEYMAR DAYANA ALVARADO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado de autos SILVERIO ANTONIO CANELÓN, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la Inhibición planteada por la abogada RALEYMAR DAYANA ALVARADO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2015-007642.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 15 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recibe cuaderno especial de inhibición, signado bajo el N° KK02-X-2017-000004, en la cual la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, abogada RALEYMAR DAYANA ALVARADO, dejó sentado mediante escrito su inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:

“Quien suscribe ABG.RALEYMAR DAYANA AVARADO, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de conocer el presente el JUICIO ORAL, en la causa que se le sigue al ciudadano: SILVERIO ANTONIO CANELON, titular de la cédula de identidad Nº [...], identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90 establece como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumple esta servidora pública, con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas.

Por su parte dispone el artículo 89 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, estimando la suscrita que en mi condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que debo inhibirme del conocimiento de la causa donde funge como imputado el mencionado ciudadano por cuanto el mismo mantuvo una relación de cónyuge con la madre esta juzgadora la ciudadana Aurelia Yepez (sic), creando un vinculo entre ellos y quien regente, que se afianzo con esa convivencia diaria como familia y núcleo primario, vinculo que al pasar de los años se fracturo y se procedió a su ruptura, considerando quien juzga que puede afectar su imparcialidad en el desarrollo del juicio oral.

Así las cosas, es evidente que mi actividad jurídica en relación al aspecto central que motiva el presente juicio oral está comprometida; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la actividad jurídica procesal, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el partes del proceso y los sujetos y la defensa de la causa sometida a su conocimiento, siendo un deber ineludible de esta servidora pública el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre EL SUPUESTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…Omissis…)

Resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-007642, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, por existir fundados motivos que afectan mi imparcialidad en el actuar procesal de mis funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y se acuerda la remisión inmediata del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se acompaña la presente inhibición de copia de fotografías, a los fines de que puedan ser verificadas por el Juez o la Jueza de Alzada, a quien corresponda conocer y decir la presente inhibición, y se constante lo aquí manifestado. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Posteriormente, la misma sala, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

En el presente caso la ciudadana abogada RALEYMAR DAYANA ALVARADO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano SILVERIO ANTONIO CANELÓN, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la ciudadana Jueza lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte dispone el artículo 89 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, estimando la suscrita que en mi condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que debo inhibirme del conocimiento de la causa donde funge como imputado el mencionado ciudadano por cuanto el mismo mantuvo una relación de cónyuge con la madre esta juzgadora la ciudadana Aurelia Yepez (sic), creando un vinculo entre ellos y quien regente, que se afianzo con esa convivencia diaria como familia y núcleo primario, vinculo que al pasar de los años se fracturo y se procedió a su ruptura, considerando quien juzga que puede afectar su imparcialidad en el desarrollo del juicio oral.

Así las cosas, es evidente que mi actividad jurídica en relación al aspecto central que motiva el presente juicio oral está comprometida; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la actividad jurídica procesal, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el partes del proceso y los sujetos y la defensa de la causa sometida a su conocimiento, siendo un deber ineludible de esta servidora pública el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre EL SUPUESTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…Omissis…)

Es oportuno citar la sentencia Nº 445 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

“(…) La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención (…)”

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia se ha verificado que la causal de inhibición alegada por la ciudadana Jueza Raleymar Dayana Alvarado, es posible constatarla en virtud de que señala los medios probatorios, en los cuales se puede verificar sus alegatos, probando que existió una relación de parentesco con el ciudadano SILVERIO ANTONIO CANELÓN, por lo que la prueba permitió aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, evidenciándose la causal invocada, ya que las circunstancias descritas se subsumen en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se concluye la falta de imparcialidad por parte de la Jueza inhibida por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada RALEYMAR DAYANA ALVARADO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, para el conocimiento de la causa penal N° KP01-S-2015-007642, seguida al ciudadano SILVERIO ANTONIO CANELÓN, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada RALEYMAR DAYANA ALVARADO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, para el conocimiento de la causa penal N° KP01-S-2015-007642, seguida al ciudadano SILVERIO ANTONIO CANELÓN, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez sustituto que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual forma se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, informando respecto de lo decidido por este Tribunal de Alzada y remitiendo copia certificada del presente fallo. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)



EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.


LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO
ASUNTO N° KK02-X-2017-000004.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez