REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 17 de mayo de 2017
208° y 157
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2017-000320
ASUNTO KP01-R-2017-000228
JUEZA PONENTE: Abogada Milena Del Carmen Freítez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abogada Cecilia Hansen, Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Falcón.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
IMPUTADOS: Pedro José Valdallo Vargas titular de la cédula de identidad N° [...]y Emilio José Muñoz Marrufo titular de la cédula de identidad N° [...]
DEFENSA TÉCNICA: Abogados Orlando Isacc Hidalgo Barroeta Y Cesar José Curiel.
CALIFICACIÓN FISCAL: Abuso Sexual A Adolescente Con Penetración En Grado De Coautor, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Suministro De Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso De Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada Cecilia Hansen, Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en audiencia oral de presentación de fecha 15 de abril de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria de los ciudadanos Pedro José Valdallo Vargas, titular de la cédula de identidad N° [...]y Emilio José Muñoz Marrufo, titular de la cédula de identidad N° [...].
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 15 de mayo de 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación e invocación de efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada Cecilia Hansen, Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en audiencia oral de presentación de imputado de fecha 15 de abril de 2017 y fundamentada el 24 de abril del presente año, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria de los ciudadanos Pedro José Valdallo Vargas, y Emilio José Muñoz Marrufo.
En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones acta de audiencia oral, en la que al término de la decisión del Tribunal A-quo, la Representación Fiscal ejerció el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…ciudadanos magistrados el ministerio publico (Sic) coloco ante este tribunal primero de control violencia contra la mujer del estado falcón (Sic) a unos ciudadanos ya identificados en razón de un procedimiento en flagrancia aprehendidos por la guardia nacional adscritos al comando de churuguara (Sic) en razón de denuncia formulada por el ciudadano ARCANGEL RAFAEL MONTERO MORALES (Sic) en su condición de progenitor de la victima el cual manifestó que su hija había salido de su casa hacer mandado y al ver que no regresaba su madre salió a buscarla y fue esta quien consiguió a su hija desnuda bajo los efectos del alcohol y siendo presuntamente abusada por los imputados de autos igual forma consta declaración de la adolescente victima la cual manifestó que pedro (Sic) empezó a besarla y le pasaba las manos de el por las piernas y ella le dijo que se pararan para bajarse y no quisieron ellos estaban bebiendo cocuy y la obligaron (Sic) a tomarse un trago se sintió mareada y ellos apagaron el carro le taparon la boca y la metieron para el monte, Emilio la obligo a quitarse la ropa ya que tenia (Sic) un machete en la mano y en lo que desnudo (Sic) los dos abusaron de ella, esta representación fiscal precalifico Abuso sexual adolescente con penetración y agravado en grado de coautor 259 en su primer aparte y artículo 260, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (Sic), con la circunstancia agravante establecido en el artículo 68 ordinal 4 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (Sic), y el suministro de sustancias nocivas de conformidad con el artículo 263 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (Sic) y así mismo solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Sic), prevista y sancionada en el articulo (Sic) 236 del COPP (Sic), es el caso de que este tribunal de control al finalizar la audiencia se aparta de la precalificación jurídica atribuida a los imputados por esta representación fiscal alegando que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la penetración vaginal por cuanto el examen medico (Sic) forense manifiesta que no hay ningún tipo de lesión vaginal desconociendo totalmente los términos expresados en el informe medico (Sic) expresado en el hospital de churuguara que si bien es cierto señala, genitales de aspecto de configuración normal no es menos cierto que se evidencia secreción blanquecina de moderada cantidad que impresiona a liquido seminal así mismo el reconocimiento medico (Sic) legal realizado por el SENAMECF evidencio flujo verdoso genitales de aspecto y configuración normal con desfloración antigua a la ciudadana juez argumenta que por existir desfloración antigua y no haber lesiones se configura un delito abuso sexual a adolescentes con penetración en este sentido el ministerio público (Sic) puntualiza que aun cuando hay desfloración antigua no es menos cierto que la victima (Sic) no era virgen para el momento del hecho y esta se encontraba embarazada cuya valoración medica de los médicos de guardia del hospital de churuguara determinan gestante de altura uterina de 12 centímetros estática fetal no posible determinar así mismo esta representación fiscal, manifiesta que ante el numero de agresores que superan a la victima (Sic) en tamaño, Edad (Sic) y fuerza y en razón de las amenazas presididas con el arma blanca pudo no haber puesto resistencia por tal razón no presenta lesiones aunando al hecho de encontrarse bajo los efectos del alcohol es criterio vinculante a los tribunales de violencia la sentencia de la sala constitucional (Sic) ponente carmen (Sic) Zuleta de Merchán expediente 16.16.69 02/05/2016, la cual establece expresamente la aplicación de dicho articulo (Sic) en caso de delitos que atenten contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes así mismo es criterio vinculante de la sala de casación penal (Sic) numero C06-0351 de fecha 31/10/2016, de la cual se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando esta es in consentida esta actividad impuesta a niños, niñas y adolescente se configura con la penetración genital propiamente dicha. En concreto es un acto de significación sexual que se ejecuta con el contacto corporal de la victima (Sic) y en este orden de ideas es menester destacar que criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional (Sic) según sentencia de fecha 02/05/2007 que dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer el juzgamiento en libertad esta prohibidlo (Sic) para aquellos delitos en los cuales se presuma peligro de fuga es decir cuyo limite d (Sic) pena máxima supere de los diez año (Sic) a tenor de lo establecido en el articulo (Sic) 237 del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión directa de infine de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (Sic), esta representación fundamento la procedencia de la solicitud de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en articulo (Sic) 236 del COPP (Sic) por considerar que existen todos los elementos de convicción; es necesario destacar que de la denuncia formulada por el progenitor de la ciudadana victima así como de la victima y su progenitora se presume que los imputados abusaron sexualmente de la adolescente quiena (Sic) los efectos de esta materia especial se le denomina victima especialmente vulnerable no solo por contar con solo doce 12 años de edad, sino por le (Sic) hecho de encontrarse embarazada estos ciudadanos presuntamente abusaron de la adolescente en contra de su voluntad bajo amenaza de arma blanca denominada machete y encontrándose bajo los efectos del alcohol que estos habían suministrado evidentemente que son delitos de data reciente por cuanto los hechos ocurrieron el 11 de abril y merecen pena privativa de libertad, según el ordinal segundo del articulo (Sic) en referencia existen y (Sic) fundado elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores del hecho punible tal y como consta en la denuncia de la cual se desprende que su hija había salido hacer un mandado y en razón de que no llegaba salieron a buscarla siendo allí cuando tuvieron conocimiento que había ido en un vehiculo (Sic) con los imputados de autos y cuando su madre la consigue estos se encontraban abusando de ella y la consigue desnuda bajo los efectos del alcohol y consigue a los imputados abusando de ellas (Sic), de la declaración de la progenitora se desprende que este es una testigo presencial de los hechos denunciados por cuanto es esta que la que consigue el vehiculo (Sic) a la victima (Sic) con la excusa de darle la cola, la consigue desnuda y en le (Sic) momento en que estos ciudadanos abusaban de ella es menester destacar al tribunal que la declaración de la mama (Sic) es conteste con la declaración de la victima (Sic), de la declaración de la victima (Sic) se desprende lo (Sic) los imputaron abusaron de ella en contra de su voluntad y le suministraron bebidas alcohólica y la desnudaron bajo amenaza con un machete, del informe medico (Sic) de churuguara, se desprende que la victima (Sic) presento aliento etílico conteste con la declaración de la victima (Sic) donde manifiesta que a esta le suministraron cocuy, de este mismo informe se desprende que se evidencia secreción blanquecina que impresiona liquido seminal siendo conteste con la manifestaron de la victima (Sic) cuando manifiesta que estos abusaron de ella, del reconocimiento medico (Sic) legal es necesario puntualizar al tribunal que es evidente que exista desfloración antigua en la victima (Sic) ya que al momento de los hechos esta no era virgen y se encontraba en estado de gestación de conformidad con el ordinal 3 del articulo (Sic) 236 ejusdem el peligro de fuga se materializa por cuanto los imputados residen en le (Sic) mismo lugar de la victima (Sic) y que de la entrevista de la progenitora se desprende que de familiares de los imputados han ejercido acciones intimidatorios a los familiares de la victima (Sic) al amenazar que si denunciaban o si decían algo les iban a quemar el rancho, es necesario que el tribunal tome en cuenta el daño causado por cuanto el delitote (Sic) abuso sexual adolescente y mas (Sic) aun tratándose de una victima (Sic) especialmente vulnerable es uno de los delitos grave establecido en el ordenamiento jurídico y este delito que precalifica la vindicta publica es un delito pluriofensivo por cuanto solo no atenta con la libertad sexual de la adolescente victima sino que le trae repercusiones física y psicológica en su desarrollo psico-evolutivo, es necesario tomar en consideración la pena aplicable siendo la presunción legal de pena aplicarse del parágrafo primero establecido en el 237 COOP (Sic); de lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar el recurso de apelación se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia del estado Falcón y declare con lugar la medida de privación judicial de libertad…”
Por su parte la Defensa de los ciudadanos imputados, Abogados Orlando Isacc Hidalgo Barroeta y Cesar José Curiel, explanaron sus alegatos de forma oral de la siguiente manera:
“… ABG. ORLANDO HIDALGO solicita el derecho de palabra, la cual expone: “esta defensa considera infundado el ejercicio de recurso de apelación ejercido por el ministerio publico (Sic), si bien es cierto cito el articulo (Sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en su intervención también es preciso destacar que tal procedencia versa cuando se le otorgue la libertad plena a una medida cautelar sustitutiva al imputado pero es que la fiscal del ministerio publico (Sic) vincularon a ello el 439 numeral 5 situación que incluso demuestra lo infundado con que el ministerio publico (Sic) ejerza tal recurso en otro aspecto la fiscalía en su exposición no se refirió al cambio de calificación realizado por este juzgado por que si bien es cierto esta juzgadora considero la procedencia de la medida sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario establecida en el 242 numeral 1, ello en función del cambio de calificación realizado por esta juzgadora ya que debo recordarles que cuando se decretan estas medidas es por que (Sic) están llenos los extremos del 236 y ciertamente la jueza considero tal medida pero en función del cambio de calificación que la misma juzgadora ejerció, en función de ese delito en cuanto a su encabezado apartándose ajustada a derecho de la calificación dada por el ministerio publico (Sic) ya que es de señalar que no se evidenciaron fundados elementos de convicción para acreditar el delito imputado y es tan así que la ciudadana juez realizo lectura de manera pormenorizada del informe de reconocimiento medico (Sic) legal detallando las conclusiones del mismo evidenciándose que no existen lesiones externas recientes en la superficie corporal que existe una desfloración vaginal antigua no pudiéndose determinar la fecha de su consumación por su parte cabe advertirle que con este elemento condeno el tribunal que no se estaba frente a una situación de agresión, de violencia de constreñimiento del consentimiento de la adolescente o niña en cuestión, pero hay que señalar que uno de los registros de cadena de custodia hay un short de color blanco y un pantin (Sic) de color naranja, al cual no se le ha realizado la experticia correspondiente elemento este que subyace en afirmar la escasa existencia de elementos de convicción procediese la imposición de la privativa de libertad en tal sentido visto que solo consta puras declaraciones una de ellas que fue la causante de este proceso realizada por un ciudadano padre de la adolescente de manera referencial es decir a este se le dijo algo que supuestamente había ocurrido, y eso fue lo que el ciudadano fue a afirmar a la hora de la denuncia, así mismo es preciso mencionar que no se acredita documento alguno emitido por las autoridades civiles de este país que nos pueda señalar la edad de esta presunta adolescente ya que no consta partida de nacimiento, ni cedula de identidad de la misma y lo que consta son unos datos filiatorios suscritos por el comando de churuguara denotándose que con este elemento no se acredita la edad, fecha de nacimiento e inclusive el nombre de la adolescente a debido acompañar la representación fiscal alguna partida de nacimiento de esta e inclusive por estar presente en sala sus padres debieron tener la amabilidad si es que estos son sus padres de por lo menos haberla consignado, ello genera que no haya precisión en la imputación realizada por el ministerio publico (Sic), dudas estas que llevaron fundadamente a la juzgadora a realizar un cambio de calificación y decretar la medida sustitutiva de libertad ya expresada motivado a que no se encontraron elementos suficientes; en tal sentido esta defensa en los términos ya expuestos da por contestada en lo que a mi persona se refiere el recurso invocado por la representante del ministerio público (Sic) en consecuencia solicito a los honorables magistrados de la corte de apelaciones en materia de violencia contra la mujer a que declaren sin lugar el recurso de apelación bajo la figura del efecto suspensivo ejercido por la representante del ministerio publico (Sic) así mimo (Sic) ordene la libertad de nuestros patrocinados…”
En relación con la exposición realizada por el abogado Cesar Curiel, quedo sentado lo siguiente:
“…Ratifico en todas sus partes lo antes expuesto por el defensor hidalgo (Sic) ratifico lo que manifesté anteriormente en lo establecido del artículo 31, numeral 3 establecido en la ley del ministerio publico (Sic), debemos tener claro que la constitución establece un estado social de derecho y de justicia, hay que ser objetivamente justo el código establece que se debe buscar la verdad objetiva hablan de un machete que la adolescente dice que cuando ello lo rechazaba Emilio estaba manejando, y lo que no entiende es donde este el machete, cuando lo vana (Sic) a presentar, cuando se estacionaron ella dice que le pusieron un trapo en la cara, donde esta el trapo por que (Sic) no hay lesiones el informe medico (Sic) forense dice que no tiene lesiones externas, y cuando va a la parte interna que es el área genital se trata de la vulva y del himen y de la vagina y dice que no hay lesiones, no encontrándose así ni pelos, ni manchas no encontrándose de ninguna lesión en el are (Sic) interna, en cuanto a la descripción del himen que himen no hay ya que tiene desfloración antigua, y a la cuarta parte no hay lesiones ni indicios en la vagina, en ese examen cual es el indicador de semen, el refiere que no encontró semen en la vagina, así mismo hay un informe medico (Sic) del medico (Sic) de churuguara el dice que es liquido seminal pero no hay un informe que determine si era liquido seminal, para poder determinar de quien es ese semen así mismo no se individualiza; también hablo de que presentaba olor etílico y para establecer eso se debió practicar examen de sangre para saber que grado de alcohol tenia (Sic) en su cuerpo; así mismo solicito que se declare sin efecto lo solicitado que se declare sin efecto lo solicitado por el ministerio público (Sic) ante la corte de apelaciones…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, en fecha 24 de abril de 2017, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“…DEL DERECHO
(…Omissis…)
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo (Sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción que este Juzgador tomo en cuenta:
1- DENUNCIA de fecha 12 de Abril (Sic) del 2017: formulada por ante el DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 139. DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE CHURUGUARA. MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN: formulada por el ciudadano: MONTERO MONTERO ARCANGEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 14.563.118: quien expuso lo siguiente: "el día de ayer martes 11 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde envíe a mi hija FRANCISCA DEL CARMEN RIERA, a la bodega ubicada en la vía a vega del tuy, al pasar el tiempo veo que mi hija no llega razón por la cual mi esposa salió a ver que había pasado, cuando llegando a la bodega le dijeron que la camioneta de millo le había dado la cola, y ella se regreso cuando va de regreso ve a la camioneta orillada en la carretera, y ella se metió a ver un rastro que se veía por donde habían pasado alguien, cuando llego pudo ver a la muchacha desnuda y que estaban abusando de ella, entonces agarro un palo para defenderla pero uno de los muchachos la amenazo con un machete, luego ayudo a vestir a la muchacha, eso es lo que me contó mi esposa al llegar a la casa con mi hija."
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana_ADELAIDA (Sic) DEL CARMEN RIERA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad °24.787.404, por ante el DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 139, DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN; quien: "el día 11 de abril del año en curso envié a mi hija a comprar un gasoil y una manteca a la bodega, al ver que ya tenia (Sic) rato y no llegaba y se estaba oscureciendo, salí a buscarla al llegar a la bodega me dijeron que el carro del señor millo había pasado y le había dado la cola, por tal razón me devolví pero en el camino de regreso pude ver que la camioneta estaba orillada de la carretera, y no había nadie dentro, por tal razón seguí un rastro que se veía en el monte al caminar cierto pedazo encontré a mi hijas desnuda y encima de ella se encontraba pedro yo agarre un pedazo de palo para darle un golpe pero Emilio tenia (Sic) un machete en la mano, y me dijo que si lo golpeaba el me cortaba, por tal razón me obligo a soltar el palo, luego salieron corriendo, yo ayude a vestir a mi hija ya que estaba como borracha y me la lleve a la casa, le conté lo sucedido a mi esposo y el me dijo que nos alistáramos para salir bien de mañanita para el hospital de Churuguara ya que mi hija se encuentra embarazada y valla esto a causarle algún derrame"
ACTA DE ENTREVISTA de la adolescente (F.R.G) no porta cédula de identidad ni acta de nacimiento en sala rendida en el DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 139, DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN; quien expuso: El día de ayer martes 11 de abril del año en curso, siendo como las 06:00 horas de la tarde, mi mamá me manda a la bodega a que fuera a comprar un gasoil y una manteca, como la bodega esta siempre retirada de donde vivimos, al venir de regreso paso la camioneta del señor millo pero iba manejando el hijo, Emilio él al verme se detiene para darme la cola, cuando me monto en la puerta estaba pedro y él se baja y me sienta en el medio de los dos, subieron los vidrios, entonces Pedro empezó a darme besos y agarrarme la mano, y me pasaba la mano de el por las piernas, entonces yo les dije que se parara para bajarme y no quisieron, ellos estaban bebiendo cocuy, y me obligaron a que me tomara un trago y yo les dije que no, ellos siguieron con la insistencia y pues me tome el trago, al pasar el rato me sentí algo mareada entonces Emilio me dijo tomate otro para que se te pase y yo pensé que era verdad, pero cuando me tome el otro trago, pues me emborrache, entonces ellos pararon el carro y me taparon la boca con un trapo, y me metieron para el monte, donde Emilio me obligo a quitarme la ropa ya que tenia (Sic) un machete en la mano, a lo que me desnude abusaron de mi los dos, de ello mi mamá llego al lugar donde me tenían y me encontró desnuda, entonces agarro un palo para pegarles a los señores, pero Emilio le saco el machete y la amenazo luego salieron corriendo mi mamá me ayudo a vestirme y me llevo hasta la casa y luego salimos en la madrugada para el hospital de Churuguara para que me revisaran ya que yo estoy embarazada y para colocar la denuncia."
ACTA DE ENTREVISTA de la adolescente (F.R.G) no porta cédula de identidad ni acta de nacimiento; rendida ante la CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE MUNICIPIO FEDERACIÓN EN SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO FALCÓN; quien expuso: “el día de ayer martes 11-04-2017 a eso de las 06:00 PM, fui a la bodega a comprar una manteca y un gasoil, cuando iba de regreso dos señores que se llaman Emilio y Pedro José me ofrecieron la cola yo me monte con ellos, después ellos me obligaron a beber cocuy después ellos me pararon en un monte me taparon la boca con un trapo y los dos abusaron de mi. Mi mama vio que tardaba y fue a buscarme, le dijeron que Emilio me había dado la cola de regreso a casa mi mama vio la camioneta de Emilio en el monte, se detuvo y fue a buscarme me encontró allí desnuda, tomo un palo para pegarle a los señores paro Emilio le saco un machete, ella soltó el palo me ayudo a levantarme y me llevo hasta la casa salimos hoy en la madrugada hacia Churuguara para ir al hospital a que me revisaran, ya que tengo 05 meses de embarazo y a colocar la denuncia, es la primera vez que ellos se meten conmigo, nunca antes me habían molestado pero esta vez fueron muy lejos."
En conclusión, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente todas las cuales se describen ut supra, se evidencia primeramente que se ha cometido un hechos punibles (Sic) precalificados por este Tribunal en esta fase investigativa del proceso, como el delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado con el artículo 260 en armonía con el articulo 259 (ENCABEZADO) de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE F.R, (IDENTIDAD OMITIDA) cometido presuntamente por los imputados ciudadano PEDRO VALDALLO Y EMILIO MUÑOZ; Ahora bien, observa este juzgador que el delito de Abuso sexual en su encabezado prevé una pena de 2 a 6 años; siendo manifiesto que la acción penal no está prescrita, Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Articulo (Sic) 236 del Código Orgánica Procesal Penal. Y así se decide.
- Fundados elementos de convicción para estimar aue el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
1- - DENUNCIA de fecha 12 de Abril del 2017: formulada por ante el DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 139. DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE CHURUGUARA. MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN: formulada por el ciudadano: MONTERO MONTERO ARCANGEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 14.563.118; (…Omissis…)
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana_ADELAIDA (Sic) DEL CARMEN RIERA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad °24.787.404, por ante el DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 139, DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN; (…Omissis…)
ACTA DE ENTREVISTA de la adolescente (F.R.G) no porta cédula de identidad ni acta de nacimiento en sala rendida en el DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 139, DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (…Omissis…)
ACTA DE ENTREVISTA de la adolescente (F.R.G) no porta cédula de identidad ni acta de nacimiento; rendida ante la CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE MUNICIPIO FEDERACIÓN EN SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO FALCÓN; quien expuso: (…Omissis…)
Por cuanto, los hechos narrados ut supra y los elementos de convicción antes señalados están concatenados y son coherentes entre sí, siendo recabados en esta etapa insipiente del proceso, llevaron al convencimiento de este despacho Judicial de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, plenamente identificado en actas, ha sido los presuntos autores del los hechos punibles precalificados por este tribunal. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente los ciudadanos imputados, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas se desprende la declaración de la victima adolescente y la declaración de la ciudadana Adelaida quien manifestó encontrar a su hija el cual indica que los ciudadanos señalados son los presuntos responsables de los hechos denunciados por la víctima ante la vindicta pública; acreditado en el ordinal 2o de la presente decisión,
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que es este espacio este tribunal observo que la pena a llegar a imponer para el delito de ABUSO SEXUAL (ENCABEZADO) DEL ARTICULO 259 EN RELACION CON EL 260 DE LA LOPNNA NO excede de 10 años en su límite, no cumpliéndose entonces con este requisito por lo que NO QUEDA ACREDITADO EL PELIGRO DE FUGA desvirtuándose entonces lo presunción de fuga que prevé el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide".
Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3o del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la Investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
"Art. 237:
(…Omissis…)
Así pues; El delito imputado prevé en su límite máximo una pena 06 años, tal como se evidencia del Artículo 259 encabezado de la LOPNNA, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, ESTA POR DEBAJO de la norma adjetiva aludida, no EXISTE PELIGRO DE FUGA DEL IMPUTADO, ai (Sic) mismo correlacionado a ello los imputados son ciudadanos que tienen su domicilio en un caserío tal cual consta y se desprende de constancias de residencia expedidas por el consejo comunal EL BAULITO PARROQUIA LAS VEGAS DEL TUY MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON, de igual forma no consta antecedentes penales o policiales de los imputados por lo tanto se presume la buena conducta predelictual; por lo tanto este Juzgador estima que la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano imputado, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no delitos, se observa que la pena que pudiera a llegar imponérsele a los ciudadanos imputados por el hecho punible no es grave, no seria (Sic) igual o mayor a 10 años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta que los ciudadanos imputados tenga antecedentes, así como de la revisión del sistema juris no se evidencia que los ciudadanos imputados tengan otra causa o expediente ante esta jurisdicción especial. De igual manera de la revisión que hicieran los funcionario (Sic) policiales al sistema SIPOL (FOLIO 73) los imputados tampoco presenta antecedentes policiales.
Así pues, este juzgador en aras de dar cumplimiento al principio de proporcionalidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable" y dado a que el delito no sobrepasan un limite (Sic) máximo superior a 10 años,
En Atención a lo anteriormente expuesto; es por que (Sic) este Juez es del criterio que No concurren las circunstancias exigidas en el articulo (Sic) 236 del Código Orgánico procesal penal (Sic), con excepción del numeral 1°, por lo que no se determina la presunción razonable de peligro de fuga, no comprobándose el mismo y así se decide. Declarándose entonces sin lugar la Solicitud fiscal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTYIVA DE LIBERTAD, por cuanto no se dan los supuestos
(…Omissis…)
Así las cosas, y dado que no se reúne los requisitos exigidos en el presente caso ni los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la fiscalía Décima del Ministerio Publico de decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PEDRO VALDALLO y EMILIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V.-21297283 Y 27663344, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se hace procedente la imposición DE (Sic) Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal (Sic), en consecuencia decreta la DETENCION DOMICILIARIA a IOS (Sic) ciudadanos PEDRO VALDALLO y EMILIO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V,-21297283 Y 27663344; en la siguiente dirección: LA CALLE PRINCIPAL LA ALEGRIA, CASA S/N, AL LADO DEL CDI "MANUEL GUTIERREZ" SANTA CRUZ DE BUCARAL, MUNICIPIO UNIÓN. Bajo la vigilancia de funcionarios adscritos a POLIFALCON COMANDO SANTA CRUZ DE BUCARAL MUNICIPIO UNION y EL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES DE CHURUGUARA NRO 139 MUNICIPIO FEDERACION . Y VALDALLO PEDRO JOSE EN LA CALLE PRINCIPAL PACHECO" CASA DE WEINA VALDALLO, CASA SIN N°. SANTA CRUZ DE BUCARAL MUNICIPIO UNIÓN. TELEFONO: 0416-338.84.43. Bajo la vigilancia de funcionarios adscritos a POLIFALCON COMANDO SANTA CRUZ DE BUCARAL MUNICIPIO UNION y EL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES DE CHURUGUARA NRO 139 MUNICIPIO FEDERACION .
DISPOSITIVA:
(…Omissis…)
SEGUNDO: SE DESESTIMA la precalificación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, con circunstancias agravantes previstas en el articulo 68 numeral 4 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana F.RG (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de no contar con suficientes elementos de convicción en las actas del expediente, debiendo el Ministerio Público continuar con las investigaciones, a los fines de emitir un acto conclusivo, por lo que se aparta provisionalmente de la precalificación jurídica, dada por los hechos por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la ciudadana F.R (IDENTIDAD OMITIDA), Asimismo se admite la precalificación por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado en relación con el 206 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
TERCERO: SE DESESTIMA la precalificación fiscal por el delito de DELITO DE suministro de sustancias nocivas previsto en el articulo (Sic) 263 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, por no contar con ningún elemento de convicción, pudiendo la representación fiscal continuar con las investigaciones pertinentes.
CUARTO: Declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados, solicitada por la Fiscalia (Sic); dado que no se dan los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia decreta la DETENCION DOMICILIARIA a IOS ciudadanos PEDRO VALDALLO y EMILIO MUÑOZ, (…Omissis…) Y VALDALLO PEDRO JOSE (…Omissis…) Numeral 4 se Prohíbe a los imputados la salida del país y del Estado Falcón sin autorización del tribunal.. Y BAJO LA VIGILANCIA DE POLIFALCON SANTA CRUZ DE BUCARAL ESTADO FALCON Y DESTACAMENTO DE ZONA RURAL URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCON a los fines de realizar los debidos recorridos diarios donde el ciudadano va a estar detenido…”
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la abogada Cecilia Hansen, Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ejerce la acción recursiva contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de abril de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria de los ciudadanos Pedro José Valdallo Vargas, titular de la cédula de identidad N° [...]y Emilio José Muñoz Marrufo, titular de la cédula de identidad N° [...].
Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo in comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de “Los Procedimientos Especiales” y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez, el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
No obstante, esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Falcón, objetó la decisión de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictada en audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 15 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, en contra de los ciudadanos Pedro José Valdallo Vargas, titular de la cédula de identidad N° [...]y Emilio José Muñoz Marrufo, titular de la cédula de identidad N° [...].
Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la medida de Privación Judicial de Libertad, en la que se encuentra sometido el acusado de autos, en tal sentido es oportuno traer a colación lo que a bien refiere nuestra jurisprudencia en cuanto a la Medida de Privativa de Libertad, y es así que en sentencia Nº 331 de fecha 02-05-16 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que:
“Omissis…”
“…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. …” (Subrayado de esta alzada)
Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es incongruente, toda vez, que el Tribunal a quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:
“…Por cuanto, los hechos narrados ut supra y los elementos de convicción antes señalados están concatenados y son coherentes entre sí, siendo recabados en esta etapa insipiente del proceso, llevaron al convencimiento de este despacho Judicial de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, plenamente identificado en actas, ha sido los presuntos autores del los hechos punibles precalificados por este tribunal. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente los ciudadanos imputados, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas se desprende la declaración de la victima adolescente y la declaración de la ciudadana Adelaida quien manifestó encontrar a su hija el cual indica que los ciudadanos señalados son los presuntos responsables de los hechos denunciados por la víctima ante la vindicta pública; acreditado en el ordinal 2 de la presente decisión…” (La negrilla es de la Corte).
Para este Tribunal Colegiado la jueza A-quo al momento de fundamentar la medida cautelar otorgada a los ciudadanos Pedro José Valdallo Vargas y Emilio José Muñoz Marrufo, específicamente al realizar la acreditación del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, establece que los actos de investigación representados por el acta de entrevista realizada a la ciudadana Adelaida del Carmen Riera en su carácter de madre de la adolescente y el acta de entrevista realizada a la adolescente de 12 años de edad guían la decisión de considerar a los ciudadanos Pedro Valdallos y Emilio Muñoz como autores del hecho denunciado por la víctima, resaltando que del contenido de las referidas actas de entrevistas se evidencia la narración de circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, obviando la jueza a-quo explanar como dichos actos de investigación lograron crear el convencimiento de la presunta comisión del hecho punible y de la participación de los prenombrados ciudadanos, siendo importante establecer en forma clara el aporte que otorgó a cada elemento de convicción para convencerse de la existencia del hecho punible, siendo de gran relevancia ese análisis cuando da una calificación jurídica provisional a los hechos, por lo que el análisis realizado por la jueza no resulta coherente por lo cual se hace evidente la incongruencia en la que incurre la juzgadora, que materializa argumentos que se excluyen entre sí, y que vician la decisión en virtud de que carece de la necesaria coherencia.
Es así como, se observa la omisión del análisis de la totalidad de los elementos de convicción por parte el Tribunal A quo dejó, lo que se traduce en una falta de motivación, en atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
De lo antes expuesto se observa, la evidente contradicción e incongruencia, en que incurre la Jueza del Tribunal a quo, toda vez, que indica que decreta una medida cautelar bajo el supuesto del análisis del acta de entrevista de la madre de la víctima y la adolescente, quienes narran circunstancias de modo, tiempo y lugar que no fueron objeto de ponderación o análisis para otorgar una calificación jurídica provisional a los hechos; constatándose una evidente contradicción e incongruencia en la decisión. Es importante resaltar, que para dictar decisiones el juez a quo debe cumplir con la exigencia en el texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente.
En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado es incongruente, ya que el Juez debe hacer un análisis coherente y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, constatada la incongruencia en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el señalado vicio, es por lo que SE ANULA, el fallo proferido en audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 15 de abril de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria de los ciudadanos Pedro José Valdallo Vargas, titular de la cédula de identidad N° [...]y Emilio José Muñoz Marrufo, titular de la cédula de identidad N° [...], por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada CECILIA HANSEN, Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 15 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria de los ciudadanos Pedro José Valdallo Vargas titular de la cédula de identidad N° [...]y Emilio José Muñoz Marrufo titular de la cédula de identidad N° [...].
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2017 y fundamentada el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante la cual impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria de los Pedro José Valdallo Vargas titular de la cédula de identidad N° [...]y Emilio José Muñoz Marrufo titular de la cédula de identidad N° [...].
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que ostentan los ciudadanos Pedro José Valdallo Vargas titular de la cédula de identidad N° [...]y Emilio José Muñoz Marrufo titular de la cédula de identidad N° [...].
CUARTO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice nuevamente con la celeridad que el caso amerita la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la presunta comisión de un tipo penal tipificado en la prenombrada ley.
. Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Carolina Monserrath García Carreño
El Juez Integrante La Jueza Ponente
Dr. Michael Pérez Amaro Dra. Milena Del Carmen Freítez
La Secretaria,
Dra. Norkys Franco
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
La Secretaria,
Dra. Norkys Franco
KP01-R-2017-000228
MilenaFréitez