REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO N° : KP01-R-2017-000052.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-001375.

JUEZ PONENTE: ABOGADO. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOGADA GEORGINA RODRIGUEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes.

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos estado Cojedes

IMPUTADO: Jose Agustin Jimenez Rodriguez, titular de la cedula de identidad N° [...].

DEFENSA TÉCNINA: ABOGADO RODOLFO RODRIGUEZ.

DELITO: [...], previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, relacionado con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABOGADA GEORGINA RODRIGUEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos estado Cojedes, en audiencia oral de imposición de medida celebrada en fecha 09 de noviembre de 2016 para imponer de la medida decretada mediante auto fundado de fecha 14 de octubre de 2016, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria del ciudadano JOSÉ AGUSTIN JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número [...]
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 16 de mayo de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, se recibió el presente Recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación e invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana ABOGADA GEORGINA RODRIGUEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos estado Cojedes, en audiencia de imposición de medida celebrada en fecha 09 de noviembre de 2016, de la medida decretada en fecha 14 de octubre de 2016, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria del ciudadano JOSÉ AGUSTIN JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número [...].

En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones acta de audiencia de imposición, en la que al término de la decisión del Tribunal A-quo, la Representación Fiscal ejerció el recurso en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…vista la decisión tomada por este tribunal en la cual se le sustituye la medida privativa que detentaba en contra del imputado de autos, esta representación tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito grave como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA, es decir, atenta contra de la integridad e indemnidad sexual de una niña y de acuerdo a las previsiones contempladas en el artículo 430 del COPP (Sic), anuncio apelación de auto con efecto suspensivo y solicito al tribunal que suspenda la ejecución de la decisión en la cual otorga la libertad al imputado, que se tramite el recurso por ante la Corte de Apelaciones competente, reservándose el Ministerio publico (Sic) fundamental (Sic) el presente recurso en el plazo correspondiente.…”


Posteriormente la representante de la vindicta pública fundamento en tiempo hábil el recurso de apelación anunciado en la audiencia de imposición de medida, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
“... la Defensa solicito se les imponga una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el Articulo 242, numeral 1a del COPP, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, en virtud de que se evidencia claramente en el folio 19 que !a presunta victima (Sic) solo se observa dos lesiones hieniales (sic) de 1MLM A NIVEL DE HORA 3 Y 9 EN POSICION GINECOLOGICA...dicho informe medico fue emitido por el Dr. Ormar Medina, medico (Sic) forense adscrito al Servicio en la Coordinacion (Sic) Nacional de Ciencias Forense, en este mismo orden de idea se puede observar en el informe medico (Sic) elaborado por la Dra. Millicent C Soto, especialista en Ginecologico, donde la misma determina un cuadro clínico (Sic) que es todo lo contrario a la enfermedad presenta el ciudadano plenamente identificado en autos, todo ellos en aras de garantizar el debido proceso...”.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 07/04/2016, se llevó a cabo ante el Tribuna! Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputados, en la cual el ciudadano Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado JOSÉ AGUSTÍN JIMÉNEZ RODRIGUEZ, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 14/10/2016, previa solicitud de revisión de medida impetrada por la defensa técnica, el recurrido decidió sustituir la mencionada medida por la de DETENCION DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena!.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
“...las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco de! vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto de! proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...”.
(Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privativa de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 07/04/2016, es totalmente, proporcionada con el hecho imputado, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, relacionados con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, y tanto es así que en fecha 11/06/2016 se presentó libelo acusatorio en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito antes mencionado, expresando en el mismo cada uno de los elementos de convicción que lo motivan y promoviendo un conjunto de medios probatorios, con los cuales se pretende demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de dicho imputado. Por lo que en el presente caso hoy más que nunca existe el peligro de que pueda quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, no asegura las resultas del presente proceso, sorprendentemente el Juez alega en su motiva que el Ministerio Publico alego que habían variado las circunstancias, ahora se pregunta esta Representante Fiscal ¿de donde extrajo tal alusión el juzgador? Pues de sus lucubres pensamientos, porque con todo respeto, esta Representación Fiscal no ha manifestado en ningún momento tales argumentos, sino por el contrario en el libelo acusatorio presentado, se solicito que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado.
En otro orden de ideas, cabe destacar que el recurrido en primer término hace un conjunto de consideraciones relacionadas con el principio de presunción de inocencia, tratando de hacer ver aunque no de una manera muy clara que el hecho de que el imputado JOSÉ AGUSTÍN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, detente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad atenta contra dicho principio.
En cuanto a dicho argumento, este representante fiscal difiere totalmente de tal postura, considerando que en el presente caso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se impuso al imputado de autos una vez verificados cada uno de los requisitos establecidos en e! artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, salvaguardando cada una de las garantías constitucionales y legales que le asisten, aunado a que la naturaleza de dichas medidas son meramente cautelares, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso, lo que no significa con esto que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, lo cual es únicamente posible cuando el juez de juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio ha obtenido un grado de certeza y en base a ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado.
Muy distante del criterio planteado por el recurrido, nuestro máximo tribunal en sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto al tópico que nos ocupa señaló lo siguiente:
.. Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal...
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...
En segundo término, el recurrido manifiesta en los fundamentos de su decisión, que en el presente caso debe sustituirse la medida privativa de libertad al imputado por una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración que del informe ginecológico forense, se observan lesiones en horas 3 y 9 en posición ginecológica, y se pregunta esta representación fiscal; ¿no es suficiente esta lesión para demostrar el abuso y la violencia en contra de una niña de siete (07) años de edad?, ¿tenia (Sic) el imputado que desgarrar totalmente a la niña para que el Juez le pareciera abuso?, pues, estas circunstancias si son suficientes y además considerando la gravedad del delito endilgado al imputado, tratándose de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, relacionados con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que atentó contra la libertad sexual de una niña de tan solo siete (07) años de edad para el momento de los hechos; igualmente y sin razón que le asista, arguye el juzgador que el informe medico (Sic) emitido por la especialista Millicent Soto, no se relaciona con el resultado forense, muy distante a la opinión del Juez, este informe incluso agrava la situación aquí planteada para el imputado, pues le fue diagnosticado a la niña una enfermedad que solo puede ser contagiada a través de relaciones sexuales.
iii
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 14 de octubre de 2016, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban el imputado JOSE AGUSTIN JIMENEZ RODRIGUEZ, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, según lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…”.

…”

En otro sentido se observa que riela a las presentes actuaciones escrito de contestación del recurso de apelación el cual fue interpuesto por el ciudadano Rodolfo Rodríguez, el cual lo realiza entre otros en los siguientes términos:

“…AUSENCIA E INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTEN LA IMPUTACIÓN
Según la evaluación médico forense de fecha 28 de septiembre de 2016, practicado por el Dr. Omar Medina, adscrito al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses Cojedes, a la mencionada niña, presunta víctima (folio 19) "Ginecológico: se observan dos lesiones himeneales de 1 milímetro a nivel de hora tres y nueve en posición ginecológica. Ano-rectal: No se observan grietas ni fisuras a nivel de mucosa ano-rectal". De modo que no necesariamente las mencionadas lesiones no necesariamente deben haber sido producidas por el abuso sexual que alguien haya cometido en contra de la supuesta víctima. Las reglas de la lógica y las máximas de experiencia señalan que ese tipo de lesiones himeneales pueden ser el resultado de una caída o incluso de montar a bicicleta. No se mencionada desprendimiento del himen, es decir, no hay desfloración y por lo tanto no hubo penetración. De ser cierta la versión aportada por la supuesta víctima en su declaración, podríase estar en presencia de un delito mucho más leve como serían los actos lascivos (tocamientos libidinosos), pero con base a ese resultado ginecológico y ano-rectal no puede deducirse que haya habido jamás abuso sexual.
Además de ello, tal como se observa de las actuaciones, según examen practicado a la mencionada niña presenta enfermedad de transmisión sexual por CLAMYDEAS y LINFOGRANULOMA VENÉREO, hechos que se demuestran a los folios 35 y vto. Al 37 que se refieren a los informes médicos de la Gineco-Obstetra Dra. Millicent C. Soto, inscrita en el MSDS N° 64.147 y Colegio Médico N° 7946, enfermedad que no concuerda en lo absoluto con la enfermedad que supuestamente se le diagnostica a mi defendido. Ello por cuanto, del informe citológico realizado a la ciudadana Yudith Alvarado (concubina o pareja en unión estable de hecho de mi representado) practicado por el Dr. Alexander Fernández, en el cual afirma que la mencionada no contiene el virus de Clamydia, de modo que ello hace descartar la posibilidad de que mi patrocinado haya tenido acceso carnal alguno con la niña aludida como víctima, ya que de haber sido él quien le transmitió la Clamydia, con mucha más razón (y según las reglas de lógica) se la habría transmitido a quien es su concubina o pareja en unión estable de hecho.
En tal sentido, se acompañó igualmente la constancia emanada de la Junta Parroquial San Carlos de Austria, Estado Cojedes, de fecha 19 de octubre de 2010, según la cual la mencionada ciudadana Yudith Alvarado Navarro, CI N° V- 15.298.392, mantiene relación con mi defendido en unión estable de hecho (concubinato).
DEL DERECHO
Al respecto me permito acotar que, para nadie es un secreto, la medida privativa es de aseguramiento ante el peligro de evadirse que implica el límite máximo o la pena que podría llegar a imponerse además de la magnitud del supuesto daño causado, pero para mantenerse dicha medida (la privativa) el Ministerio Público tuvo cuarenta y cinco (45) largos días desde que se decretó dicha medida (el 14 abril 2016) para recabar y sustentar elementos (que no logró en todo ese lapso que medió antes de presentar su escrito acusatorio), por lo cual, el mismo apareció desfasado de su pretensión al no ser los mismos fundados ni suficientes, sino que aparecen vagos e inocuos.
La apelación presentada por la representación fiscal sólo pretende sustentarse en alegatos que en realidad carecen de cualquier relevancia en el mérito del presente asunto. Pero es que, aun cuando en verdad se observase acreditada alguna circunstancia que por la pena a imponer según el tipo penal imputado o la conducta del imputado durante el proceso que hiciese configurar el temor a un posible peligro de fuga, ello de todos modos no sería suficiente para justificar una medida judicial privativa de libertad, toda vez de que, el Art. (Sic) 236 del COPP (Sic) exige para ello la concurrencia de manera copulativa de los tres (3) extremos o requisitos entre los cuales figuran "fundados elementos de convicción" que hagan presumir la autoría o participación, que por los razonamientos lógicos antes explicados, quedaron descartadas en este caso como para imputar, al menos hasta esta etapa del proceso, a mis defendidos.
El escrito recursivo manifiesta dar como suficientes elementos de convicción, las actas de entrevistas, pero que como puede observarse de las actuaciones que cursan en la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que con firmeza y certeza involucren a mi defendido en la comisión de hecho delictivo alguno. Así pues, tampoco existe ninguna declaración testimonial de persona alguna que se atribuya la cualidad de testigo presencial de que mi defendido haya cometido el delito que infundadamente pretende endilgársele.
De la imputación fiscal se observa pues, que en todo momento pretende sustentarse en la base de suposiciones, y de manera subjetiva explana una versión, pero sin que en ningún momento ni en concreto se señale de manera tajante e indubitable el nombre de mi defendido como autor del hecho imputado, lo que hace sin duda alguna prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual es quien alega la culpabilidad quien asume la carga de probarlo, y que como en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria, mi defendido debe ser presumido inocente y por ende ser acreedor del juzgamiento en libertad, como corolario del beneficio de la duda razonable, ya que su inocencia se presume hasta tanto no se demuestre lo contrario, como en el presente caso en que, en ningún momento su participación ni autoría en el hecho imputado, aparece sustentada con suficientes elementos de convicción.
Así pues, al no haberse producido en ninguna de las actuaciones que conforman la investigación hasta esta etapa, elemento alguno de convicción suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP (Sic) y 8, numeral 2° de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), es por lo cual invoco la falta de elementos de convicción que incriminen a mi defendido como para sustentar una imputación penal; en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hace prevalecer el principio de in dubio pro reo, en razón del beneficio de la duda razonable que debe tenerse en cuenta para dictar una decisión, tal como ocurrió en el presente caso, en que con toda justeza, la el Juzgado de Control N° 3 acordó sustituir la medida judicial privativa de libertad por observar que variaron las circunstancias que inicialmente aparentaron motivarla, respecto a la imputación delictiva que carece de fundamento por no observarse suficientes elementos de convicción que involucren a mi defendido, tal como en su debida oportunidad, esta defensa alegó que no existe elemento fundado alguno de convicción en las actuaciones presentadas por la representación fiscal.
BENEFICIO DE LA DUDA RAZONABLE
Invoco en tal sentido, la insuficiencia (por no decir falta, ausencia o inexistencia) de elementos que hagan procedente una imputación penal, ni consecuencialmente una medida judicial tan extrema como lo es la privativa de libertad, pues la decisión en cuestión pretende basarse únicamente en actas de entrevistas que no aportan declaraciones de personas que se abroguen la cualidad de testigos presenciales
Contra mi defendido no existe ni siquiera un elemento de convicción que fundadamente haga presumir su participación en el delito que le imputa la representación fiscal. En tal caso, y en razón de la insuficiencia probatoria que sirva de sustento en contra de mi defendido, cabe recordar el principio de in dubio pro reo o beneficio de la duda, que debe siempre resolverse a favor del imputado, y el de la presunción de inocencia ya indicado, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes elementos fundados de convicción que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06- 04414, sentencia N° 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, no son suficientes, según criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada de nuestro Alto Tribunal, para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia, al desprenderse de lo antes expuesto, que no concurren de manera copulativa los tres requisitos o extremos exigidos en el Art. 236 COPP, ya que falta el de la existencia de "elementos de convicción que hagan fundadamente presumir la autoría o participación" en la comisión de un hecho punible (...)
DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD
Así mismo, y además de la constancia de unión estable de hecho (concubinato), invoco, reproduzco y ratifico la constancia de buena conducta (folio 104), de residencia (folio 105) y de trabajo (folio 106), emanadas las dos primeras del Consejo Comunal "Luis Arias Andrade", y la última (constancia de trabajo) como aseador dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Escuela Bolivariana "Fundabarrios" con fecha de ingreso 16 de septiembre de 2007. Todo lo cual da fe de la estabilidad domiciliaria y arraigo en el país de mi defendido, lo cual hace descartar el peligro de fuga; y en consecuencia, debe en este caso respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 229 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de Pedro Rondón Haaz (fecha: 06-02-2007), Exp. N° 06-1279, sentencia N° 136: "El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto". Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (en fecha: 18-04-2007) Exp. N° 07-0271, sentencia N° 715 concluyó: "El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal".
La representación fiscal no puede pretender pasar por encima de la autonomía e independencia de los jueces, tratando de imponerles la obligatoriedad de acatar todos sus pedimentos; el Código Procesal les impone a los Fiscales el deber de actuar de buena fe, como representantes que son del Estado en las causas de acción pública, y por ende guardar la más estricta disciplina, ética y apego al derecho, como garantes que deben ser de la legalidad de los procesos, debe respetar los principios que implican el reconocimiento de la cualidad de inocente de un acusado, y la obligación de solicitar el sobreseimiento cuando observen la insuficiencia de elementos incriminatorios como corolario del principio de la presunción de inocencia, de la garantía del debido proceso y del deber que tienen de velar por el estricto cumplimiento de los derechos del imputado y la recta aplicación de las leyes a fin de que se imponga en todo momento la justicia, toda vez de que la finalidad del proceso debe ser siempre la búsqueda de la verdad; ello por cuanto a los Jueces, el citado Código adjetivo les atribuye la facultad de decidir de acuerdo a su sana crítica, es decir, de manera discrecional y razonada. Y por ende, reconocer la inocencia de un acusado por falta de elementos y/o pruebas, y por ende, de sobreseerles sin premia solicitud del Ministerio Público, en la fase intermedia, es decir, a motu propio cuando se debatan los fundamentos de la acusación en la audiencia preliminar.
En el mismo orden, citemos el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Exp. N° 01.0897 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta "el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada por la justicia, por cuanto hasta este momento procesal, según criterio de quien aquí decide, no es posible acreditar la intención
PETITORIO
Y por cuanto la decisión apelada está lo suficientemente bien fundamentada y motivada, ajustada completamente a derecho, y no adolece de ningún vicio de forma ni de fondo, no existe ningún motivo que haga procedente revocarla ni anularla, solicito muy respetuosamente y en pro de una verdadera justicia equitativa, que el presente escrito de contestación sea admitido y apreciado en su justo valor por la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal competente, que al conocer del infundado recurso de apelación ejercido por la representación fiscal en la presente causa, lo declare SIN LUGAR mediante la decisión que confirme a favor de mi defendido, el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva que el Juzgado 3o de Control Penal de este Estado, acordó imponerle en sustitución de la privativa de libertad que tan desproporcionadamente se le había decretado al principio. Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos estado Cojedes, al momento de dictar su decisión de fecha 14 de octubre de 2016, lo hizo en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…en el caso en estudio se evidencia una clara VARIACION de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Tribunal Tercero de Control del Estado Cojedes en fecha 13-05-2016. Por su parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en parte infine (Sic) establece (…). Además de considerar los elementos de convicción, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de que pudiera resultar condenado por los hechos imputados, a lo que determina el periculum in mora concurriendo los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se debe hacer mención que el imputado tiene domicilio establecido dentro del Estado (Sic) Cojedes, con lo cual se demuestra el arraigo en el país, concretamente en la jurisdicción del estado (Sic) Cojedes, y teniendo domicilio fijo, motivo por el cual y ante la situación de emergencia que viven actualmente REGION (Sic) LOS LLANOS DELEGACION (Sic) ESTADAL COJEDS (Sic) SUB DELEGACION (Sic) SAN CARLOS en el cual se encuentra cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los Tribunales del país. Por lo cual aún cuando estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya pena excede en su límite máximo de los 10 años se debe adecuar el caso a las circunstancias particulares de cada uno y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que esos supuestos puedan ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en el presente caso se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, POR LO CUAL ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA como lo es DETENCION (Sic) DOMICILIARIA, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (Sic) 242, NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dado que sólo la necesidad verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, aunado a que el presente proceso se encuentra en fase de investigación o preparatoria, en tal sentido considera esta Juzgador que es procedente acordar a favor del ciudadano JOSE AGUSTIN JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente (Sic), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, relacionados con la Agravante Genérica del Articulo (Sic) 217 de la Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (…) de 07 años de edad para el momento de los hechos, una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, ya que la imposición de la medida privativa de la libertad, no se encuentra divorciada de la protección de los derechos humanos, siempre y cuando, como se manifiesta anteriormente sea única y exclusivamente a los fines de estricto orden procesal, constituyendo una medida de carácter provisional, sin que implique condena o juicio de valor alguno sobre culpabilidad o no de dicho acusado, simplemente y como se mencionó con anterioridad, es con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho ES PROCEDENTE SUSTITUIR la medida de privación de (Sic) judicial preventiva de libertad existente ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE (Sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como lo es DETENCION (Sic) DOMICILIARIA, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (Sic) 242, NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado, tales excepciones son la que autorizan a dictar una medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Así se decide…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la ABOGADA GEORGINA RODRIGUEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, ejerce la acción recursiva contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos estado Cojedes, en fecha 14 de octubre de 2016 y fue impuesta en audiencia de imposición de medida en fecha 09 de noviembre de 2016, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria al acusado de autos.

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo in comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de “Los Procedimientos Especiales” y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez, el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

No obstante, esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, objetó la decisión de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos estado Cojedes dictada en fecha 14 de octubre del año 2016 e impuesta en fecha 09 de noviembre de 2016, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano JOSÉ AGUSTIN JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número [...]

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que el Tribunal a quo, no señala en la fundamentación de la decisión los argumentos de hecho y derecho que los motivaron a decretar la medida incurriendo en el vicio de inmotivación, lo siguiente:

(Omissis)
“…en el caso en estudio se evidencia una clara VARIACION de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Tribunal Tercero de Control del Estado Cojedes en fecha 13-05-2016. Por su parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en parte infine (Sic) establece (…). Además de considerar los elementos de convicción, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de que pudiera resultar condenado por los hechos imputados, a lo que determina el periculum in mora concurriendo los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se debe hacer mención que el imputado tiene domicilio establecido dentro del Estado (Sic) Cojedes, con lo cual se demuestra el arraigo en el país, concretamente en la jurisdicción del estado (Sic) Cojedes, y teniendo domicilio fijo, motivo por el cual y ante la situación de emergencia que viven actualmente REGION (Sic) LOS LLANOS DELEGACION (Sic) ESTADAL COJEDS (Sic) SUB DELEGACION (Sic) SAN CARLOS en el cual se encuentra cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los Tribunales del país. Por lo cual aún cuando estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya pena excede en su límite máximo de los 10 años se debe adecuar el caso a las circunstancias particulares de cada uno y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que esos supuestos puedan ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en el presente caso se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal…”.

Observándose que la Juez a quo, en la fundamentación de la recurrida, señala que decreta una medida menos gravosa como lo es medida de detención domiciliaria, dejando de advertir la recurrida el análisis intrínseco que se debe hacer para decretar la medidas cautelares como lo establece la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el Artículo 242 ibídem…”

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

De lo antes expuesto se observa, que la Jueza A-quo no realizo la debida y suficiente motivación para dictar el fallo bajo estudio, toda vez, que no indica las circunstancias fácticas y jurídicas que la llevaron a decretar una medida de presentación, constatándose un evidente cumplimiento de los requisitos establecidos para la imposición de las medidas cautelares, Es importante resaltar, que para dictar decisiones el juez a quo debe cumplir con la exigencia en el texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente.

En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado no está debidamente motivado y fundamentado, ya que el Juez no realizó un análisis coherente y preciso para imponer la medida cautelar antes mencionada, observándose que estamos en presencia de un veredicto fuera del marco de los criterios establecidos en cuanto a la motivación de las decisiones.

Pues bien, ha sostenido nuestra Jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 lo siguiente:

“… Hay inmotivacion cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de Derecho para adoptar una determinar resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.

En este sentido la Sala, respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñones y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

“… el vicio de inmotivacion en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta sala).

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Por otra parte, este órgano colegiado considera necesario traer a colación nuevamente el procedimiento en cuanto al trámite de la interposición de un Efecto suspensivo de la decisión incoado por el Ministerio Publico, lo indica el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Subrayado de esta sala)

Así las cosas se percata esta Sala, que la decisión fue dictada y ejercido el efecto suspensivo en fecha 09 de noviembre de 2016 sobre una decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2016, el mismo fue remitido a esta Corte en fecha 18 de enero de 2017 transcurriendo alrededor de seis meses para la tramitación del mismo excediendo con creces las 24 horas referidas por el ordenamiento jurídico para tramites de extrema urgencia como el que hoy nos ocupa, ya que versan sobre la libertad, derecho humano consagrado y protegido por nuestra carta magna, siendo que esto se constituye como un desorden a la tutela judicial efectiva, por lo que este órgano colegiado colige en apercibir al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos estado Cojedes, instándola a tramitar con mayor diligencia y en apego al ordenamiento jurídico los recursos que impliquen adhesión a lapsos en resguardo del orden jurídico aplicando la tutela Judicial Efectiva, mandando del artículo 26 de nuestra carta magna y así se Decide.

Por las razones antes expuestas, este tribunal de alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2016 y notificada en fecha 09 de noviembre de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos estado Cojedes, mediante el cual impuso al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la abogada Georgina Rodriguez Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2016 y notificada en audiencia de imposición el 09 de noviembre de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos estado Cojedes, mediante la cual impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria del acusado José Agustin Jimenez Rodriguez, titular de la cédula de identidad N° [...].
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que obstenta el ciudadano José Agustin Gimenez Rodriguez titular de la cedula de identidad N° [...]
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a un tribunal distinto al que dicto la decisión objeto de estudio, a los fines de que conozca de la solicitud revisión de medida, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
CUARTO: Acuerda apercibir al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos estado Cojedes, instándola a tramitar con mayor diligencia y en apego al ordenamiento jurídico los recursos que impliquen el apego a lapsos en resguardo del orden jurídico, aplicando la tutela Judicial Efectiva.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ
(PONENTE)
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº____________ siendo las__________.
LA SECRETARIA
DRA. NORKIS FRANCO
ASUNTO N° KP01-R-2017-000052 /MMPA01