REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO N° : KP01-O-2017-000064.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-027668.
MOTIVO : AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ ANTONIO MENDOZA TRAVIESO, portador de la cédula de identidad (...).

PRESUNTA AGRAVIANTE: ABOGADA RALEYMAR ALVARADO, Jueza del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

ACCIONANTE: ABOGADO REYNALDO GÓMEZ, defensor público del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA TRAVIESO, portador de la cédula de identidad (...).

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 08 de mayo de 2017, siendo las 09:30 horas de la mañana, ingresó ante la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, la presente acción de amparo constitucional procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, designando como Jueza Ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Riela a las presentes actuaciones escrito mediante el cual el profesional del derecho REYNALDO GÓMEZ, defensor público del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA TRAVIESO, portador de la cédula de identidad (...), interpuso amparo constitucional, en apertura de juicio oral, en los siguientes términos:

“SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N°2 : a partir de año 1999 en que entra en vigencia la constitución de la república bolivariana de Venezuela se plasmo una serie de situaciones y de figuras cuya finalidad es garantizar los derechos fundamentales entendido estos en concatenación con los derechos humanos (sic) es decir podemos entender entonces que a partir de este instrumento jurídico en Venezuela se cuenta con una tutela efectiva de todos los venezolanos, el artículo 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y justicia que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su actuación la vida la libertad la justicia la igualdad la solidaridad la democracia ,la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo política, igualmente tenemos en Venezuela el artículo 49 que nos establece y nos consagra el debido proceso y el tan importante artículo 43 de la misma constitución el cual nos indica el derecho a la vida es inviolable ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicable, destaco que la misma norma resalta el estado venezolano protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad prestando el servicio militar o civil y sometida a su autoridad en cualquier otra forma , ciudadana jueza la ley orgánica sobre el procedimiento de amparo constitucional nos establece la figura del amparo sobrevenidos a saber tenemos sentencias de la sala constitucional entre las que puedo mencionar el caso bastante conocido el caso matta millan (sic) cuyo ponente es el Doctor Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01 de febrero del año 2000, en tal sentido interpongo formalmente ciudadana jueza y de acuerdo al artículo 16 el amparo ante su autoridad es importante destacas que lo que está en juego y riesgo es la vida del ciudadano José Antonio Mendoza si bien es cierto pude observar que el tribunal ha acordado diligente mente las experticias pero mientras eso ocurre el tiempo transcurre mucho mas (sic), este defensor durante la fase preparatoria y preliminar se ha encargado de los tramites e incluso fue evaluado por el médico forense adscrito al circuito penal cuyo resultado consta en el presente asunto, consiente está este defensor público de los hechos y las circunstancias y el delito por el cual nos encontramos hoy aquí lo cual es una tragedia pero destacando que es responsabilidad del estado venezolano de dar y garantizar la vida del ciudadano José Mendoza Travieso es que procedo a formalizar el recurso dada la negativa de la revisión de medida acordada por el tribunal y de la cual el defensor tiene conocimiento el día de hoy ,al negar esto se pone aun mas en riesgo dadas las condiciones actuales de los centros y específicamente de la población de Duaca ,allí han ocurrido algunos hechos y el ciudadano jose Mendoza travieso (sic) se ha visto allí en esas revueltas donde incluso por información de los funcionarios indican que han temido por la integridad física del ciudadano yo con mucho respeto considero que como agraviante el tribunal de juicio N°2 ubicado en el segundo piso del Edificio Nacional, agraviado el ciudadano el derecho infringido es el derecho a la vida entendiendo que estamos en un amparo sobrevenido y que han sido circunstancias durante el proceso y que la decisión que se tome no va a poner fin al proceso e incluso puede tomarse una medida cautelar es por lo que de acuerdo al artículo 1 y 2 de la ley orgánica sobre amparo solicito que sea declarado con lugar se realice el trámite correspondiente a los efectos de que se garantice la integridad física de José Antonio Mendoza travieso (sic) porque actualmente hoy 04 de mayo del 2017 la realidad es que está en riesgo la integridad física y lo destaco porque allá en ese centro de Duaca han fallecido en revueltas 2 reclusos ojala no sea José Antonio Mendoza uno más, se cuenta con la anuencia de la familia ellos están allá afuera pero el trabajo que ha hecho la defensa fue en comunión con ellas y es una tragedia muy grande pero ellos indican que están aquí preocupados por su hermano existe el procedimiento de la medida de seguridad la preocupación es que ocurre mientras esto se resuelve un día una hora un minuto puede ser muy tarde por lo que solicito al tribunal se realice el trámite correspondiente a los fines de que se procese la solicitud y se restablezca la situación de que con una medida de detención domiciliaria ojo, es un amparo y pueda el ciudadano estar en su casa y así garantizarle su salud…”.

En la misma fecha, 08 de mayo de 2017, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, ordenó al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanar la demanda de Tutela Constitucional, por haber puntos oscuros en su formulación.

En fecha 15 de mayo de 2017, el abogado accionante en amparo, consignó escrito dando contestación a lo solicitado por esta instancia constitucional de la siguiente forma:

(…Omissis…)

“…El ciudadano José Antonio Mendoza Travieso se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de Femicidio hacia su madre ciudadana María Martina Travieso, un hecho por demás muy lamentable, hecho ocurrido por cuanto José Mendoza se encuentra medicado por su condición de salud mental y no había podido encontrar los medicamentos para controlar las crisis que sufre a raíz de su patología psiquiátrica.

Ciudadanos Magistrados es muy importante destacar que ciertamente estamos ante un hecho que es una tragedia familiar, pues por un lado tenemos a un ciudadano que da muerte a su madre bajo unas circunstancias muy triste (sic) pues el (sic) no se encontraba en un estado de salud cuerdo al momento en que ocurrieron los hechos pues de los resultados que arrojan las evaluaciones medicas (sic) psiquiátricas se aprecia la patología que presenta.

Ciertamente el Estado debe garantizar la integridad física de todos los ciudadanos que habitan el territorio venezolano José Antonio Mendoza quien cuenta con el apoyo de su familia pues siendo hijos, hermanos, sobrinos de la ciudadana María Travieso están conscientes de la realidad de su tragedia y están conscientes de cómo (sic) y que (sic) circunstancias ocurrieron ese muy lamentable hecho, ojala para decidir este amparo pudiese escuchar a la familia de quien en vida era la señora María Travieso y de José Antonio Mendoza.

El porque (sic) de la Acción de Amparo (sic), pues considero salvo mejor apreciación que en las circunstancias en que se encuentra José Mendoza dad su salud MENTAL es muy vulnerable a que su vida corra riesgo pues dada esa vulnerabilidad los demás internos les dan golpes, sin contar con las continuas crisis que sufre y donde no es atendido como debe ser muchos han sido los momentos donde la familia de José Antonio Mendoza han tenido que trasladarse hasta el Centro Policial en Duaca porque los funcionarios no encuentran que (sic) hacer cuando aparecen las crisis que aparecen.

(…Omissis…)

Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico (sic) y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional (sic) y en consecuencia se acuerde sustituir la medida privativa de libertad (sic) que actualmente pesa sobre el ciudadano José Antonio Mendoza Travieso y en su lugar se acuerde una medida donde realmente pueda ser estar (sic) al ciudadano y recibir el tratamiento necesario y no se vea en riesgo manifiesto su vida…”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Debe previamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, estos serán decididos por el Superior respectivo.

En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓNES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus Derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto. Asimismo, el amparo puede sobrevenido cuando se dé lugar a decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros en un proceso en curso, cuando no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del proceso mismo, el acto, hecho u omisión lesivo al Derecho o Garantía Constitucional.

De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…” (Conf. El Nuevo Régimen de amparo constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro).

Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Subrayado nuestro).

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo Constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada).

En atención de lo antes señalado, esta Sala actuando en Sede Constitucional, precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observó, que el recurrente no ejerció los mecanismos jurídicos correspondientes como lo pudo ser, el recurso de apelación. Siendo posible el análisis de la causa de una manera global por indicación de la apelación; entonces queda concebir a este medio como una actividad destinada a este propósito procesal. De cierto es, que el Código Orgánico Procesal Penal advierte de la impugnabilidad objetiva, en cuyo caso, las decisiones judiciales son atacables por lo medios y los casos previstos y, en general, los motivos se circunscriben a errores en la tramitación que tiene que ver con la actividad procesal. El principio de impugnabilidad objetiva, es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código.

Ahora bien, la regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen el alcance y sus características en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.

Por su parte, Ricardo Enrique La Roche la define así:

"…La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule." (Ricardo Henrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432)…”

De las definiciones transcritas se concluye que la finalidad del Recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso, vigilar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestion facti como la quaestion iuris.

De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo, debe ser ejercido garantizando, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo.

En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar al accionante, que posee las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren le es lesivo. Por lo tanto, la presente acción de amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 04 de mayo de 2017 e ingresada a este Tribunal Colegiado en fecha 08 de mayo de 2017, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por el abogado REYNALDO GÓMEZ, en su condición de defensor público del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA TRAVIESO, portador de la cédula de identidad (...); de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho REYNALDO GÓMEZ, en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA TRAVIESO, venezolano, portador de la cédula de identidad (...), en contra de la ABOGADA RALEYMAR ALVARADO, Jueza del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte De Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.


LA SECRETARIA
ABG. NORKYS FRANCO

ASUNTO: KP01-O-2017-000064.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez.