REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO N° : KP01-R-2016-000612.
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008653.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO ALBERTO CAMPOS, en su condición de defensa técnica del ciudadano LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° (...), en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°4 del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 27 de agosto de 2016 y publicada en fecha 31 de agosto de 2016, mediante la cual declaró: “Primero: Se le impone al imputado: LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-(...), de la Orden de Aprehensión (sic) dictada en su contra por este mismo Tribunal de Control en fecha 30-07-2005, y se acuerda dejar sin efecto por ante el SIIPOL (sic) la mencionada solicitud. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario (sic), según lo previsto en el artículo 373 Ejusdem (sic). Tercero: Se decreta Medida Privativa de Libertad (sic) en contra del imputado, ciudadano: LUÍS MARÍA JURADO DIAZ (sic), titular de la cédula de identidad N°. V-(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, en relación con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem (sic), cometido en perjuicio de quien para la época era una niña de Cinco (05) Años de edad (sic), de la cual se omite su nombre por razones de Ley, por estimar que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, y 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a la distribución del asunto signado con el N° KP01-R-2016-000612 (nomenclatura asignada por esta Sala Única de Corte de Apelaciones), a los fines de designar al Juez Ponente de la causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Sala Única observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por lo tanto, debe esta sala única verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; de igual manera, esta sala observa que se ejerce el recurso de apelación de manera tempestiva, es decir, en el tiempo legal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, estando sustentado el aludido recurso en decisión emanada del Tribunal a quo.

Siendo así y, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO ALBERTO CAMPOS, en su condición de defensa técnica del ciudadano LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°4 del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 27 de agosto de 2016 y publicada en fecha 31 de agosto de 2016, mediante la cual declaró: “Primero: Se le impone al imputado: LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-(...), de la Orden de Aprehensión (sic) dictada en su contra por este mismo Tribunal de Control en fecha 30-07-2005, y se acuerda dejar sin efecto por ante el SIIPOL (sic) la mencionada solicitud. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario (sic), según lo previsto en el artículo 373 Ejusdem (sic). Tercero: Se decreta Medida Privativa de Libertad (sic) en contra del imputado, ciudadano: LUÍS MARÍA JURADO DIAZ (sic), titular de la cédula de identidad N°. V-(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, en relación con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem (sic), cometido en perjuicio de quien para la época era una niña de Cinco (05) Años de edad (sic), de la cual se omite su nombre por razones de Ley, por estimar que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, y 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación anterior esta SALA NATURAL DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO ALBERTO CAMPOS, actuando en su carácter de defensa técnica del ciudadano LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°4 del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 27 de agosto de 2016 y publicada en fecha 31 de agosto de 2016, mediante la cual declaró: “Primero: Se le impone al imputado: LUÍS MARÍA JURADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-(...), de la Orden de Aprehensión (sic) dictada en su contra por este mismo Tribunal de Control en fecha 30-07-2005, y se acuerda dejar sin efecto por ante el SIIPOL (sic) la mencionada solicitud. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario (sic), según lo previsto en el artículo 373 Ejusdem (sic). Tercero: Se decreta Medida Privativa de Libertad (sic) en contra del imputado, ciudadano: LUÍS MARÍA JURADO DIAZ (sic), titular de la cédula de identidad N°. V-(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, en relación con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem (sic), cometido en perjuicio de quien para la época era una niña de Cinco (05) Años de edad (sic), de la cual se omite su nombre por razones de Ley, por estimar que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, y 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”. Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO
ASUNTO: KP01-R-2016-000612.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez