REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Sala Accidental N°01
Barquisimeto, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO N° : KP01-R-2015-000572.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000891.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA (CÓMPUTO).
JUEZA PONENTE: Abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

CONDENADO: JOSÉ LUÍS COLMENAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° (...).

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA (PENA IMPUESTA), interpuesto por la ciudadana GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano José Luís Colmenarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de Sentencia interpuesta por la Profesional del Derecho Gloria Elena Briceño Castillo, en su condición de Representante Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 19 de octubre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano José Luís Colmenarez Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de abril de 2016, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, se le dio entrada a esta alzada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional abogado Richard José González quien para esa fungía como Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones.
Por su parte en fecha 14 de abril de 2016 la Jueza Presidenta abogada. Carolina Monserrath García Carreño planteo inhibición con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
La inhibición antes planteada fue resuelta con lugar en fecha 02 de febrero de 2017, por lo tanto dio lugar a la conformación y constitución de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
En fecha 10 de marzo de 2017, se realiza la convocatoria al abogado Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, en su carácter de Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones a los fines de que conozca la causa signada con el alfanumérico KP01-R-2015-000572; realizándose también el acto de juramentación
En la misma fecha se conforma y constituye la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, conformada por los Jueces Profesionales: Abogada Milena del Carmen Freítez Gutiérrez (Presidenta de la Sala), Abogado Orlando José Albujen Cordero y el Abogado Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, resaltando que el ciudadano Juez Orlando José Albujen Cordero cumplía funciones de Juez Superior a razón de cubrir la ausencia del ciudadano Juez Superior Michael Mijaíl Pérez Amaro quien se encontraba ausente por reposo médico; correspondiendo la Ponencia a la Jueza Presidenta quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 10 de marzo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se celebró la Audiencia Oral en fecha 22 de marzo de 2017 y acogiéndose al lapso establecido en la parte in fine de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Del escrito de apelación que cursa a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132), dirigido a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por la recurrente Gloria Elena Briceño Castillo, se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Yo, GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 Ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal procedo según lo previsto en el artículo 314 ultimo aparte, 423 y 439 numeral 5 eiusdem en concordancia con los artículos 111 y 112 Numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la PENA IMPUESTA en el procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 09 de Octubre de 2015, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2015, en la cual impone al ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° (...), por el delito de (...) tal pedimento se fundamenta en los siguientes términos:
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 09 de Octubre de 2015, el Tribunal de Juicio N° 2, se celebro Audiencia de Juicio Oral, en virtud de la admisión de la Acusación presentada por esta representación fiscal contra el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° (...), por el delito de (...), prevista y sancionada en el artículo 43 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSIMAR CAROLINA COLMENAREZ, en la referida Audiencia la juez de la causa aplico el procedimiento de Admisión de los hechos, en virtud de lo solicitado por el acusado, admitiendo en su totalidad los hechos objetos del proceso y en consecuencia impuso como pena a cumplir de diez (10) años de prisión mas las accesorias de ley, con la rebaja máxima respectiva propia del procedimiento admisión de hechos mas la atenuación de la pena establecida en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal.
Considera la recurrente que el juzgado respectivo incurrió en las siguientes violaciones a la norma:
1- Se observa inobservancia de las norma jurídica, ya que en la presente I causa el acusado hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos de I conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 376 del Código Orgánico Procesal, I es preciso señalar que el procedimiento de la admisión de los hechos, dispone i que una vez que el acusado admita la totalidad de los hechos el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, “atendiendo a todas las circunstancias”.
Al respecto, indica la Sala de Casación Penal, en caso Caso de Virginia Fuster, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 22 de Abril de 2013, en el cual condenó a 29 años de prisión a parricida, señala la sala:
(…Omissis…)
El anterior criterio es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa en el entendido que la (...) ejecutada por el acusado de marras, fue realizada en perjuicio de su hija mayor de edad, lo que resulta un tanto abominable, hecho que traspasa el daño individual ocasionado a la víctima, dado que el delito consumado per se implica daños trascendentales en la mujer víctima de (...)es, mas aun cuando el mismo lo ejecuta el progenitor de la misma, se precisa la conmoción social en la cual incurrió el acusado, en consecuencia considera esta recurrente que la juzgadora incurrió en violación al principio de proporcionalidad y el concepto universal de lo que es la justicia al rebajar excesivamente hasta el máximo permitido la pena a aplicar, dado que el ultimo aparte del articulo (Sic) referido a la admisión de los hechos establece que el Juez o Jueza podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, en tal sentido solicito se tome en consideración el alegato señalado.
2.-En este mismo orden de ideas, se observa igualmente la inobservancia por parte de la juez de la causa, en razón que el delito acusado y admitido es el delito de (...), previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevee (Sic) una pena aplicable de 10 a 15 años, con la circunstancia agravante propia del tipo penal como lo es que mismo fuese ejecutado por el ascendiente, descendiente consanguíneo o afín a la víctima, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio, en el computo de la pena aplicada en el presente caso no se tomo en consideración el respectivo incremento de la misma, en consecuencia solicito el calculo (Sic) de la misma tomando en consideración la circunstancia agravante propia del tipo penal especial.
3.-Finalmente se verifica la errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el articulo 74 ordinal cuarto del Código Penal, basada en una experticia toxicológica y un informe psiquiátrico en el cual se verifica que el acusado de autos consume drogas desde los 13 años de edad y alcohol desde los 11 años de edad, a criterio de la juzgadora considera esa circunstancia como atenuante de la pena, ahora bien si se observa el articulo 64 ordinal segundo del Código Penal, resulta evidente que el acusado conoce que su embriaguez lo hace provocador a cometer cualquier hecho punible, en consecuencia observa la norma in comento que es inaplicable atenuación de pena en esos casos, en consecuencia se observa que es inaplicable la atenuación de la pena respectiva por la limitante de ley señalada; mas allá del alegato planteado considera esta recurrente, que los informe periciales valorados por la juez de la causa, a tenor de lo establecido en el articulo (Sic) 225 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su ultimo (Sic) aparte que el dictamen pericial se presentara por escrito firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia, tal informe oral no se realizo en razón del procedimiento de admisión de hechos aplicado, aunado a ello establece el articulo (Sic) 228 ejusdem la exhibición de la prueba para su reconocimiento por parte del perito respecto a los fines de que informen respecto al informe, se observa que las partes no controlaron dichas pruebas como lo son la experticia toxicológica ni el informe psiquiátrico, incurriendo la juez de la causa en violación al articulo (Sic) 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que observa los presupuesto de apreciación de las mismas se deben realizar en observancia del respectivo código; incurriendo a su vez en violación al debido proceso por tal omisión, al valorar pruebas que no fueron incorporadas ni evacuadas en el debato oral y publico (Sic) tal y como lo establece la normativa jurídica respectiva.
El derecho está constituido por un conjunto de normas que regulan la vida de hombres y mujeres en la sociedad en sus relaciones recíprocas. Por ello tiene por finalidad además de garantizar el orden externo esta, asegurar la convivencia humana, y propender el desarrollo integral del individuo socialmente concebido.
En este contexto se inserta el Derecho Penal, el cual cumple la función constructora de desarrolla individual y social del hombre y la mujer dentro nuevos paradigmas guiados lograr el progreso sistemático de los derechos fundamentales.
Es por lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal, considera que carece de fundamentación jurídica el computo de la pena aplicada en el presente caso, por las circunstancias anteriormente señaladas, solicitando en consecuencia el computo de la misma tomando en consideración las infracciones denunciadas.
PETITORIO
Con fundamento en lo antes expuestos es por lo que APELO como en efecto lo hago del COMPUTO DE LA PENA realizado en la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra las Mujeres del Estado Lara, la cual declaro en virtud del procedimiento de Admisión de los hechos respecto a la Acusación presentada por esta representación fiscal contra el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° (...), por el delito de (...), prevista y sancionada en el artículo 43 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicando el procedimiento de Admisión de los hechos y en consecuencia impuso como pena a cumplir diez (10) años de prisión, con la circunstancia atenuante anteriormente descrita.
(…Omissis…) (Negritas, mayúsculas y subrayado del recurrente)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha, 19 de marzo de 2016, fue publicada decisión por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano José Luís Colmenarez Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josymar Carolina Colmenarez, bajo los siguientes términos:
(…Omisis…)
“…CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 09 de OCTUBRE de 2015, siendo las 03:00 Pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. RALEYMAR DAYANA ALVARADO y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, así mismo se deja constancia resulta de la victima de conformidad con el artículo 165 del COPP, por lo que la misma se encontraba debidamente notificada para el día de hoy, por lo que asume su representación la fiscal del ministerio público, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “ : “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. TOMA LA PALABRA LA DEFENSA TECNICA, QUIEN EXPONE: “…voy a argumentar el articulo 74 numeral 2 y 4, en relación con el articulo 63 numeral primero y segundo del Código Penal, en razón el informe médico psiquiátrico, que le fue realizado a mi defendido, aunado al informe toxicológico que se le practicó a mi defendido, en donde refiere el alto grado para ese momento de cometer los hechos de alcohol y droga y así mismo lo refiere el informe psiquiátrico, donde el diagnostico fue la dependencia de multiples (Sic) sustancias psicotrópicas de forma impulsa como cannabis, crack para el momento en que ocurrieron los hechos, y el alcohol como sustancia reguladora para la excitabilidad cerebral que produce el cannabis y el crac, así mismo dice que el evaluado presenta una afección de larga data, y solicito copias simples del expediente...” Se le cede la palabra a la representante del ministerio público, quien expone: “en relación al procedimiento especial por admisión de hechos, que realiza el acusado el día de hoy si bien es cierto es un derecho que el mismo ostenta por estar procesado por el tipo penal acusatorio, no es menos cierto la ponderación que se debe tomar en cuenta para la imposición de a pena , según la magnitud del daño causado, si bien es cierto que deben seguirse las reglas para la imposición de la penal según el Código Penal, el código Orgánico Procesal y Penal y la ley especial que rige la materia, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el carácter exegético de la promulgación de esta ley de violencia contra la mujer, en el entendido que si dentro del espíritu de la misma, es la erradicación de los patrones socioculturales a través del derecho patrio y el derecho internacional el tipo de delito que acá se está condenado es el delito de carácter sexual, que no fue ocasionado por una persona desconocida, sino por el papa biológico de la misma, además que conocemos que es un delito pluriofensivo que no solo atañe la libertad sexual de la agredida, sino también otros derechos y otras libertades como su libertad moral de desenvolvimiento social por ser un delito estigmatizado, en relación al petitorio de la defensa se aplicar atenuante de conformidad con el articulo 74 ordinales 2 y 4, específicamente el ordinal 2, donde reza no haber ten ido el culpable causar un mal de mayor gravedad del que produjo, y además que la defensa argumenta el artículo 63 del estado mental del sujeto activo del delito, en este caso en particular i bien es la defensa argumenta a través de una experticia psiquiátrica, realizada al acusado, en las conclusiones el experto asienta que el mismo evaluado conoce bien sus límites en cuanto al consumo ya que padece afección de larga data, y de igual manera con fundamento 63 de la defensa, el mismo preceptuado habla del estado mental, la misma psiquiatra expresa en su diagnostica de una dependencia a muchas sustancias y que para el momento del evaluación tiene capacidad e juicio y de actuar libremente, no pudiéndose tomar en cuenta estas atenuantes, que pueda a bien este juzgador a criterio imponer, si se observa a la luz de la defensa que el ciudadano haya tenido para el momento de los hechos una perturbación mental por ciertas circunstancias el juzgador debe ponderar el articulo (Sic) 64 del mismo código penal, en el ordinal 2, todas vez que reza que si el acusado sabia, y resulta que si en estado de ebriedad es pendenciero será responsable de los delitos establecidos en este código, razón por la cual esta representación se opone a la atenuante que plantea la defensa, ratificando así mismo que el mismo como el delitos en contra de su descendiente que es su hija, y el daño moral y psicológico y emocional, y con todas las consecuencias que esto deriva de su capacidad emocional, no se ve satisfecha la indemnización o el motivo por el cual el señalamiento de la pena como castigo, o pena corpórea no se ve satisfecha el día de hoy, por lo que se solícita copia certificada de la fundamentación del acta de de día de hoy, de la definitiva y del informe psiquiátrico...” Es todo. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta al Tribunal: “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el tribunal en este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como el delito de (...), previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSYMAR CAROLINA COLMENAREZ.
2.- La responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensora Privada ABG. ANELVIS ADAMS, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada de tomar en cuenta quien aquí Juzga como circunstancia atenuante en el presente asunto, la contenida en el Art. 74 de Código Penal, en virtud de la experticia toxicológica que corre inserta en el folio 116 de la pieza I, practicada al acusado de autos en la cual arrojó como resultado: 1. “…en la muestra se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (MARIHUANA)…” así como también, se desprende del examen médico psiquiátrico ordenado en la fase de control y consignado en fecha 15/08/2015, según número 356-13264879, practicado por la experta en psiquiatría forense Dra. Aura Álvarez, en cual se concluye: DEPENDENCIA A MULTIPLES SUSTANCIAS: (CANNABIS, CRACK Y ALCOHOL); en tal sentido, se aprecia de dicho informe psiquiátrico que el acusado de autos consume drogas desde los 13 años de edad y alcohol desde los 11 años. De igual manera, deja claro dicho informe forense que el acusado conocía sus limites (Sic) pero no es menos cierto que al momento de cometer los hechos en contra de la victima el mismo se encontraba bajo los efectos del consumo de marihuana, según consta en el examen toxicológico practicado en su oportunidad. En consideración de lo anterior y según lo establecido en el artículo ut supra, esta Juzgadora consideró procedente atenuar la pena a imponer tal como lo establece la Ley, en no menos del limite (Sic) inferior de la que al respectivo hecho punible le asigne la Ley, y siendo el caso que en el presente asunto el delito por el cual se condenó al acusado establece como limite (Sic) inferior diez años es por que quien aquí decide atenuó, conforme a lo que establece el Art. 74 del Código Penal, Numeral 4°: UN (01) AÑO UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS. ASI SE DECIDE.-
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado JOSE LUIS COLMENAREZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-(...), por el delito de (...), previsto y sancionado en el segundo aparte articulo (Sic) 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, por ser autor responsable del delito por el cual acusó el Ministerio Público, en agravio de la ciudadana JOSYMAR CAROLINA COLMENAREZ,, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata pasa a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de (...) en su tercer aparte, establece una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión y la aplicación del articulo (Sic) 37 del Código Penal, el termino (Sic) medio aplicable es de doce (12) años y seis (06) meses. Ahora bien, en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo (Sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, es por lo que esta Juzgadora, realizó la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena media de doce (12) años y seis (06) meses, a lo que se le aplica un tercio en base al articulo (Sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal y da como resultado cinco (05) años seis (06) meses y veinte (20) días, resultando una pena aplicable de ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, menos la atenuante contenida en el Artículo 74 del Código Penal en la cual quien aquí decide consideró atenuar un (01) año un (01) y diez (10) días.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas (Sic)que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima (Sic) de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las víctimas (Sic) y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas (Sic) y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: DIEZ (10) AÑOS.- ASI SE DECIDE.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO PRIMERO: Vista la admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por el acusado de autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer CONDENA al ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, este Tribunal por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima JOSYMAR CAROLINA COLMENAREZ.
(…Omissis…) (Negritas y Subrayado del A quo)

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de marzo de 2017, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 115 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 90 al 92 de la pieza Nº 03 del asunto penal, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, QUIEN EXPUSO: Buenas tardes, el Ministerio Público en esta oportunidad pasa a exponer el recurso de apelación, pido se deje constancia que la juez presidenta y ponente no tiene nada que ver en que pueda conocer del presente recurso por ser en cuanto al computo de la pena. El tribunal de juicio en su oportunidad condeno al ciudadano a diez años. El Ministerio Público se siente agraviado, en dos vicios como lo son la inobservancia de la ley, no fue cualquier persona a la que el ciudadano cometió el delito de (...) sino a su hija mayor, en primer lugar el juez considero que fue condenado a diez años por la rebaja de la pena en la atenuante, el error consiste en lo siguiente: el juez para rebajar la pena de un tercio a la mitad debe revisar todas las circunstancias y tiene que ver con dos principios los cuales son los de la desproporcionalidad y la inobservancia. Considera el Ministerio Público el segundo elemento es la inobservancia de la ley, el delito de (...), el juez a quo al momento de establecer la rebaja, el señor se ve en un vicio de alcoholismo y ahí tenemos el tercer vicio, porque si bien es cierto que existe un examen psiquiátrico, no hubo un contradictorio, es por lo que el Ministerio Público considera que el juez a quo cometió un error en la dosimetría de la pena. Por ende solicito que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación. Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA Abg. ANELVIS JOSE ADAMS CAMACHO IPSA N° 191.328, QUIEN EXPONE: buenas tardes, esta defensa técnica considera que el computo de la pena esta ajustado a derecho, asimismo le evito al estado el costo de un juicio oral y público. Asimismo mi representado estuvo bajo tratamiento de un psiquiátrico por cuanto desde temprana edad hacia uso de sustancias. Es por ellos que esta defensa técnica solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y confirme la decisión por la ABG. Carolina Monserrath García. SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JOSÉ LUIS COLMENAREZ, portador de la cédula de identidad N° v- (...) QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EXPONE: “a viva voz que no desea declarar”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, A LOS FINES DE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS, QUIEN EXPUSO: estando en la oportunidad de la replicas, en primer lugar el procedimiento de la admisión de los hechos no le pertenece a la defensa sino al ciudadano, en segundo lugar no es por falta de motivación sino por el computo de la pena. El tercer vicio que aclara el Ministerio Público señala que el examen psiquiátrico del ciudadano, en vez de ser una atenúate es una agravante. Por todo lo antes expuesto solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA Abg. ANELVIS JOSE ADAMS CAMACHO IPSA N° 191.328, QUIEN EXPONE: Esta defensa técnica no está diciendo que no hay una errónea aplicación del derecho, mi representado se encuentra privado libertad y hasta los momentos se encuentra sobrio. Mi representado fue quien decidido realizar la admisión de los hechos. Y ratifico mi solicitud de que sea declarado sin lugar el recurso. Es todo. …”.

HECHOS
En virtud que la sentencia condenatoria se dicta por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se procede a plasmar los hechos establecidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la mujer del estado Lara, en la sentencia condenatoria:
“El día 15 de febrero la ciudadana víctima Josimar Carolina Colmenarez, interpone denuncia ante el CICPC delegación Lara, toda vez que en fecha 14 de febrero de los corrientes, cuando regresaba de una reunión que había tenido con unos amigos con ocasión al día de los enamorados, se consiguió que su tía había cerrado la puerta que conduce hasta el cuarto donde ella duerme, por lo que su padre el imputado de marras ciudadano José Luís Colmenarez Rodríguez le indica que abajo donde él se encontraba reunido con sus amigos no se quedaría, porque le podrían hacer algo y le dice que suba hasta el cuarto donde el duerme, lo cual no le causó suspicacia ni temor toda vez que es su padre, accediendo a subir hasta ese dormitorio una vez allí se acuesta en la cama y seguidamente entra su padre, este cierra la puerta del cuarto y acuesta junto a ella, comienza a tocarla por sus caderas y senos, le dice que se calle y se mantenga en silencio, le pide que se baje los pantalones , negándose a esta petición, le dice que le deje tranquila, sigue tocándole los senos, y la víctima busca moverse para quitárselo de encima de ella, él le dice que abriera las piernas, y ella hacía el mayor de los esfuerzos para mantenerla cerrada, le decía insistentemente que se quedara tranquila y este lo que le decía era que se callara que hiciera silencio, le tapa la boca en varias oportunidades, estando encima de ella le baja los pantalones con sus propias piernas y comienza a forzarla para que abriera las piernas ésta se resiste hasta que él la dominó y finalmente abrió las piernas penetrándola por vía vaginal con su pene, tal cual consta en el Informe Médico Forense signado con el número 9700-156-1080 en el cual entre otras cosas presentó desfloración antigua con signos de trauma reciente, el imputado de marras una vez realizado el acto se levanta sale del cuarto como si nada, la víctima aterrada por lo que había ocurrido sale del cuarto y espera hasta que amanezca en el patio de la casa una vez que amanece llama a su novio y le cuenta lo sucedido y este le indica que llame a su madre y efectivamente lo hizo, esta le indica que debía ir al CICPC, en fecha 17 de febrero de 2014 se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando la privación judicial preventiva de libertad.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA DENUNCIA
La Fiscalía del Ministerio Público denuncia la violación del principio de proporcionalidad por errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Se observa inobservancia de las norma jurídica, ya que en la presente causa el acusado hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 376 del Código Orgánico Procesal, es preciso señalar que el procedimiento de la admisión de los hechos, dispone que una vez que el acusado admita la totalidad de los hechos el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, “atendiendo a todas las circunstancias”.
Al respecto, indica la Sala de Casación Penal, en caso Caso de Virginia Fuster, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 22 de Abril de 2013, en el cual condenó a 29 años de prisión a parricida, señala la sala:
(…Omissis…)
El anterior criterio es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa en el entendido que la (...) ejecutada por el acusado de marras, fue realizada en perjuicio de su hija mayor de edad, lo que resulta un tanto abominable, hecho que traspasa el daño individual ocasionado a la víctima, dado que el delito consumado per se implica daños trascendentales en la mujer víctima de (...)es, mas aun cuando el mismo lo ejecuta el progenitor de la misma, se precisa la conmoción social en la cual incurrió el acusado, en consecuencia considera esta recurrente que la juzgadora incurrió en violación al principio de proporcionalidad y el concepto universal de lo que es la justicia al rebajar excesivamente hasta el máximo permitido la pena a aplicar, dado que el ultimo aparte del articulo (Sic) referido a la admisión de los hechos establece que el Juez o Jueza podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, en tal sentido solicito se tome en consideración el alegato señalado. (Las negrillas y subrayados pertenecen al recurrente).

Del análisis de la sentencia condenatoria dictada por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en el caso de marras, se observa que la jueza A quo condenó al ciudadano José Luís Colmenarez Rodríguez, previa admisión de los hechos por el delito de (...), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y las accesorias de ley, realizando la rebaja de un tercio de la pena en aplicación del cuarto aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente alega que la juzgadora incurrió en violación al principio de proporcionalidad al rebajar excesivamente hasta el máximo permitido la pena en virtud que el ultimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez o jueza podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En primer término es importante acotar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República, considerando este tribunal de alzada que el recurrente incurrió en error al indicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto la indicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual desarrolla el procedimiento por admisión de los hechos de la siguiente manera:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendida todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
En el presente caso la Jueza A quo al dictar la sentencia condenatoria establece que deberá rebajar de conformidad a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando textualmente un extracto del contenido del artículo de la siguiente manera: “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse”, y tomando en consideración la exposición del acusado procedió a rebajar un tercio de la pena, por lo que se denota un error en la indicación del cuarto aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el referido artículo esta estructurado por un encabezamiento y tres apartes; ahora bien, al realizar la indicación textual de parte del contenido del artículo 375 no existe duda que realizó la rebaja conforme al parámetro establecido en el segundo aparte, desarrollado en los siguientes términos:
(…) “En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendida todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta (…)” (La negrilla pertenece al tribunal de alzada).

Al realizar la rebaja de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el juez podrá rebajar la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, coloca al juez en la posición de dictar una decisión guiada por el principio de discrecionalidad ya que tiene la potestad de establecer el quantum de la rebaja, resaltando que el ejercicio de la discrecionalidad esta limitada por la existencia de dos límites, uno mínimo y otro máximo, que se desprenden de la utilización por el legislador de las preposiciones “desde y a”, que pueden indicar destino, dirección, lugar, medio, punto de partida y motivo.
Ahora bien, la Jueza A-quo realizó la rebaja de la pena a imponer en un tercio, es decir, en aplicación de la discrecionalidad estableció el límite mínimo, explanando las razones que motivaron la realización de la rebaja, en los siguientes términos:
este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado JOSE LUIS (Sic) COLMENAREZ RODRIGUEZ (Sic) titular de la cédula de identidad N° V-(...), por el delito de (...), previsto y sancionado en el segundo aparte articulo (Sic) 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, por ser autor responsable del delito por el cual acusó el Ministerio Público, en agravio de la ciudadana JOSYMAR CAROLINA COLMENAREZ,, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata pasa a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de (...) en su tercer aparte, establece una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión y la aplicación del articulo (Sic) 37 del Código Penal, el termino (Sic) medio aplicable es de doce (12) años y seis (06) meses. Ahora bien, en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo (Sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, es por lo que esta Juzgadora, realizó la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena media de doce (12) años y seis (06) meses, a lo que se le aplica un tercio en base al articulo (Sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal y da como resultado cinco (05) años seis (06) meses y veinte (20) días, resultando una pena aplicable de ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, menos la atenuante contenida en el Artículo 74 del Código Penal en la cual quien aquí decide consideró atenuar un (01) año un (01) y diez (10) días.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas (Sic)que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima (Sic) de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las víctimas (Sic) y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas (Sic) y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: DIEZ (10) AÑOS.- ASI SE DECIDE.

Por lo que establecer que la rebaja de la pena a imponer será de un tercio, en aplicación del poder discrecional que otorga el legislador al juez que dicta sentencia por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos no representa una rebaja excesiva, en virtud que la misma no supera el límite mínimo y máximo establecido por el legislador en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no es menor de un tercio ni mayor a un medio, por lo que este tribunal de alzada considera que en relación a la primera denuncia no le asiste la razón al recurrente . Así se decide.
Dicho esto, cabe una digresión para realizar aclaratoria puntual de un yerro del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, representado por la no aplicación del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral y oponer excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio. (…)”. (La negrilla pertenece al tribunal de alzada).
El artículo anterior establece que en la audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer solo podrá rebajarse en un tercio, por lo que en aplicación de la supremacía de la ley, que tiene un carácter orgánico, corresponde realizar la rebaja bajo el análisis exclusivo del referido artículo 107 y no aplicar supletoriamente la disposición del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al quantum de la rebaja, ya que la aplicación del parámetro establecido en el segundo y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se opone a lo establecido por el legislador en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece en forma clara que la rebaja solo podrá ser en un tercio, por lo que en los supuestos de imposición de pena por admisión de hechos en audiencia preliminar por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juez deberá rebajar de la pena aplicable solo en un tercio, por lo que no es posible por discrecionalidad del juez establecer parámetros para rebajar la pena.
.Ahora bien, es importante acotar la jueza A-quo al realizar la rebaja de un tercio en aplicación del poder discrecional otorgado por el legislador al establecer parámetros de rebaja en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no traspasó en aumento o disminución el quantum de la rebaja establecida por el legislador en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia no hay violación del debido proceso. Y Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA
La Fiscalía del Ministerio Público denuncia la inobservancia de circunstancia agravante propia del tipo penal, en los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, se observa igualmente la inobservancia por parte de la juez de la causa, en razón que el delito acusado y admitido es el delito de (...), previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevee (Sic) una pena aplicable de 10 a 15 años, con la circunstancia agravante propia del tipo penal como lo es que mismo fuese ejecutado por el ascendiente, descendiente consanguíneo o afín a la víctima, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio, en el computo (Sic) de la pena aplicada en el presente caso no se tomo (Sic) en consideración el respectivo incremento de la misma, en consecuencia solicito el calculo (Sic) de la misma tomando en consideración la circunstancia agravante propia del tipo penal especial”. (Las negrillas y subrayados pertenecen al recurrente).

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que el apelante cuestiona la dosimetría mediante la cual la juzgadora computó la pena aplicable al acusado José Luís Colmenarez Rodríguez, por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, proceden los integrantes de este tribunal de alzada a verificar el delito por el cual se admitió la acusación en la audiencia preliminar, constatándose en auto de apertura a juicio inserto en los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24), la admisión de la acusación en los siguientes términos:
“En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS COLMENAREZ RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de (...), tipificado en el artículo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josymar Carolina Colmenarez Zerpa.” (Negrillas y subrayados del auto de apertura a juicio)
El delito de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. (…)” (Las negrillas pertenecen al tribunal de alzada).
En aplicación a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se entenderá que la pena aplicable al delito es el término medio que se obtiene sumando los dos límites que comprenden la pena y tomando la mitad, el delito de (...) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, computándose el término medio, se obtiene una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En aras de establecer la debida motivación de las razones que fundamentan la pena con prevalencia del principio de proporcionalidad de la pena y discrecionalidad del juez, este tribunal de alzada procede a realizar el análisis de cada de una de las circunstancias de la comisión del hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, por lo que en primer término es importante acotar que el legislador en la estructura del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableció un aspecto subjetivo que provoca la agravación de la pena, representada por una característica personal del sujeto activo, en este caso ser el ascendiente de la víctima, esa agravación esta representada por el aumento de un cuarto a un tercio, este tribunal de alzada al comprobar del análisis de las circunstancias de la comisión del hecho punible que el ciudadano José Luís Colmenarez Rodríguez es el padre de la ciudadana Josymar Carolina Comenarez Zerpa, procede a realizar el aumento establecido en el primer aparte del artículo 43 de la Ley, por lo que tomando en consideración que el delito de (...), es un hecho punible constitutivo de grave violación de los derechos humanos, que ocasiona una grave impacto social, es una conducta delictiva atroz, que tiene el nivel de reproche alto en el mundo jurídico y es una muestra en forma dramática de los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer, tal como lo establece el máximo tribunal de la República en sentencia, de fecha 15 de marzo de 2017, con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional, aunado que el delito de (...) es un delito pluriofensivo en virtud que tutela varios bienes jurídicos como lo son la libertad del ejercicio de la sexualidad, la integridad física de la mujer y su estabilidad emocional, ya que la ejecución del mismo ocasiona daños en la mujer que no se limitan al daño físico por la acción desplegada por el hombre de tener un contacto sexual sin el consentimiento de la mujer sino el daño a la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, ese daño psicológico que se prolonga en el tiempo ya que la mujer requiere un esfuerzo con resultado a largo plazo para recuperarse de las consecuencias psicológicas que le origina el hecho lesivo que vivió, existiendo estrés post- traumático, presentando síntomas como la depresión, miedo, ansiedad; en el presente caso existe una mayor afectación emocional en virtud que el agresor es el padre de la víctima, lo que representa una mayor dificultad para la víctima ya que ella continuará participando en la vida familiar, en la cotidianidad se relacionará con los familiares comunes a su agresor, y bajo esta cotidianidad de cercanía familiar le corresponde sobreponerse a ese hecho lesivo que significó el desgarramiento de su intimidad y dignidad por parte de su padre, por todas las razones anteriormente expuestas este tribunal de alzada considera que la pena se incrementará en la cuota máxima establecida por el legislador, es decir, en un tercio, el cual esta representado por CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, por lo que la pena a imponer será de DIECISEÍS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión.
Tomando en consideración que la jueza A quo realizó rebaja de la pena, en aplicación de circunstancia atenuante de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el cual establece:
“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de la pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
(…) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Antes de proceder a realizar la rebaja de la pena por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, las circunstancias atenuantes se establecerán previamente al momento de calcular la pena correspondiente y una vez establecida esta es cuando procede a efectuar la rebaja establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 387 del 18 de agosto de 2010, expresó que:
“…para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez ´atendidas todas las circunstancias, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes y agravantes, y en el presente caso, después de aplicar el aumento de pena ordenado en el artículo 259, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Resaltado de la Sala).
El artículo 74 del Código Penal establece las circunstancias determinadas, indeterminadas e indefinidas consideradas como atenuantes, que no dan lugar a la rebaja de la pena tal como lo establece el legislador, sino que son circunstancias que deben tomarse en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite mínimo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la voluntad del legislador, tal como se evidencia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Penal, en la que se establece que “conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible”.
En el presente caso, la jueza sentenciadora, al acoger la mencionada atenuante genérica, efectuó la rebaja de pena que estimó procedente en un UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, por la atenuante genérica contenida en el último supuesto del artículo 74 del Código Penal, pero no estableció en la motivación de la cuota de la rebaja por existencia de la circunstancia atenuante la consideración a la gravedad del hecho punible esa omisión, si bien es cierto las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.
Por consiguiente, considera este Tribunal de Alzada ajustado a Derecho es aplicar la rebaja de la pena al imputado ciudadano José Luís Colmenarez Rodríguez en una cuota distinta a la realizada por la jueza A quo, respetando el principio de libre apreciación del juez de instancia, ya que no se cuestiona la apreciación de la circunstancia atenuante por parte del juez de instancia, por lo que este tribunal de alzada se limitará exclusivamente a realizar la modificación en la cuota de la rebaja, tomando en consideración la gravedad del hecho y el daño ocasionado a la víctima, debidamente motivado en párrafos anteriores, ratificando nuevamente que la (...) representa una de los delitos más atroces, que causa secuelas no solo físicas sino psicológicas en la mujer, que partir de la vivencia de ese hecho lesivo que rompió en forma dantesca con su intimidad y dignidad, siendo el agresor el padre de la víctima, representado la figura que dentro de la estructura familiar por derecho natural debe dar protección, auxilio, y amor a su hija, la víctima requerirá un esfuerzo mayor y prolongado en el tiempo para recuperarse del daño sufrido, por lo que se establece que la cuota de la rebaja será de OCHO (08) MESES, quedando la pena a imponer de DIECISÉIS (16) AÑOS de prisión.
Una vez establecida la pena a imponer dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece la obligación del juez sentenciador de analizar todas las circunstancias, es decir, circunstancias agravantes y atenuantes, en virtud de la admisión de los hechos se procede a aplicar la rebaja de un tercio (1/3) establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se rebaja 1/3 a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, lo que se traduce en una rebaja de cinco (05) años y cuatro (04) meses, quedando la pena en DIEZ AÑOS y OCHO MESES de prisión, difiriendo por ocho meses, esta Alzada del cómputo llevado a cabo por la Jueza A quo.
Por lo que concluyen quienes aquí deciden, luego de la rectificación del cómputo realizado por esta Alzada, a la dosimetría penal aplicada por la Juzgadora de Instancia, a la sanción impuesta al acusado José Luís Colmenarez Rodríguez, por el delito de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la pena en concreto que le corresponde cumplir al mencionado ciudadano es de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA.

TERCERA DENUNCIA
La Fiscalía del Ministerio Público denuncia errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Finalmente se verifica la errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el articulo (Sic) 74 ordinal cuarto del Código Penal, basada en una experticia toxicológica y un informe psiquiátrico en el cual se verifica que el acusado de autos consume drogas desde los 13 años de edad y alcohol desde los 11 años de edad, a criterio de la juzgadora considera esa circunstancia como atenuante de la pena, ahora bien si se observa el articulo (Sic) 64 ordinal segundo del Código Penal, resulta evidente que el acusado conoce que su embriaguez lo hace provocador a cometer cualquier hecho punible, en consecuencia observa la norma in comento que es inaplicable atenuación de pena en esos casos, en consecuencia se observa que es inaplicable la atenuación de la pena respectiva por la limitante de ley señalada; mas allá del alegato planteado considera esta recurrente, que los informe periciales valorados por la juez de la causa, a tenor de lo establecido en el articulo (Sic) 225 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su ultimo (Sic) aparte que el dictamen pericial se presentara por escrito firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia, tal informe oral no se realizo (Sic) en razón del procedimiento de admisión de hechos aplicado, aunado a ello establece el articulo (Sic) 228 ejusdem la exhibición de la prueba para su reconocimiento por parte del perito respecto a los fines de que informen respecto al informe, se observa que las partes no controlaron dichas pruebas como lo son la experticia toxicológica ni el informe psiquiátrico, incurriendo la juez de la causa en violación al articulo (Sic) 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que observa los presupuesto de apreciación de las mismas se deben realizar en observancia del respectivo código; incurriendo a su vez en violación al debido proceso por tal omisión, al valorar pruebas que no fueron incorporadas ni evacuadas en el debato oral y publico (Sic) tal y como lo establece la normativa jurídica respectiva”.

En aras de dilucidar tal planteamiento, los integrantes de este tribunal de alzada traen a colación el contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, el cual consagra:
“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
…4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Igualmente, resulta pertinente traer a colación los siguientes extractos jurisprudenciales:
“…Si bien es cierto que la imposición de la atenuante genérica, contemplada en el artículo 74 del Código Penal, relativa a la rebaja de la pena, por cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, es como la misma norma lo establece “a juicio del Tribunal”, es decir, potestativo del Juez que conoce los hechos, se estima que la misma no debe aplicarse de manera arbitraria, es necesario que el Sentenciador explique las razones que tuvo para otorgarla. Esa discrecionalidad conferida al Juez para apreciar las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, debe responder a los principios y garantías procesales, para lograr la finalidad del proceso, es decir, la justicia en la aplicación del Derecho, razón por la cual esa potestad para aplicarla, debe ser un acto guiado por la razón y las leyes, y no una apreciación arbitraria, no probada durante el juicio…”. (Sentencia N° 616, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-11-08, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). (Las negrillas son de la Sala).
“En el caso de la imposición del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del Juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción…”. (Sentencia N° 381 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-07-08, ponencia Eladio Ramón Aponte Aponte, criterio ratificado mediante sentencia N° 413, de fecha 04-08-08, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves). (Las negrillas son de la Sala).
Al analizar la decisión dictada por la Jueza A quo se evidencia la expresión de las razones que motivaron el establecimiento de la circunstancia atenuante, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada de tomar en cuenta quien aquí Juzga como circunstancia atenuante en el presente asunto, la contenida en el Art. (Sic) 74 de Código Penal, en virtud de la experticia toxicológica que corre inserta en el folio 116 de la pieza I, practicada al acusado de autos en la cual arrojó como resultado: 1. “…en la muestra se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (MARIHUANA)…” así como también, se desprende del examen médico psiquiátrico ordenado en la fase de control y consignado en fecha 15/08/2015, según número 356-13264879, practicado por la experta en psiquiatría forense Dra. Aura Álvarez, en cual se concluye: DEPENDENCIA A MULTIPLES (Sic) SUSTANCIAS: (CANNABIS, CRACK Y ALCOHOL); en tal sentido, se aprecia de dicho informe psiquiátrico que el acusado de autos consume drogas desde los 13 años de edad y alcohol desde los 11 años. De igual manera, deja claro dicho informe forense que el acusado conocía sus limites (Sic) pero no es menos cierto que al momento de cometer los hechos en contra de la victima (Sic) el mismo se encontraba bajo los efectos del consumo de marihuana, según consta en el examen toxicológico practicado en su oportunidad. En consideración de lo anterior y según lo establecido en el artículo ut supra, esta Juzgadora consideró procedente atenuar la pena a imponer tal como lo establece la Ley, en no menos del limite (Sic) inferior de la que al respectivo hecho punible le asigne la Ley, y siendo el caso que en el presente asunto el delito por el cual se condenó al acusado establece como limite (Sic) inferior diez años es por que quien aquí decide atenuó, conforme a lo que establece el Art. (Sic) 74 del Código Penal, Numeral 4°: UN (01) AÑO UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS. ASI SE DECIDE.”
La motivación de la aplicación de la circunstancia atenuante por parte de la jueza sentenciadora denota que su decisión no fue arbitraria, fue debidamente razonada teniendo como premisa el principio de legalidad y proporcionalidad de la sanción, atendiendo a circunstancias propias de la comisión del hecho punible, vinculadas con el elemento acción del tipo penal, acreditadas en el proceso penal por la existencia de evaluaciones toxicológicas y psiquiátricas ordenadas en la fase de investigación, por lo que la aplicación de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio no representó una errónea aplicación del referido artículo, en consecuencia, este tribunal de alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente en relación a tercera denuncia. Y Así se decide
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, con las modificaciones señaladas en cuanto al cómputo de la pena a imponer. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Gloria Elena Briceño Castillo, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en el juicio seguido en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS COLEMENAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el en encabezamiento y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josymar Carolina Colmenarez, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida con las modificaciones señaladas en cuanto al cómputo de la pena a imponer, siendo la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
(Ponente)
El Juez Superior, El Juez Superior,
Dr. Orlando Albujen Cordero Dr. Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela.

La Secretaria,
Abg. Norkys Franco
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2017
La Secretaria,
Abg. Norkys Franco
Causa: KP01-R-2015-572.
MilenaFréitez.