REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2016-000102
ASUNTO : KP01-O-2016-000102
PONENTE: DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN Venezolano, portador de la cédula de identidad número (...),
PRESUNTO AGRAVIANTE: Jueza MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se recibe, escrito de interposición de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 3, 46 numeral 1, 49 numeral 1, 51, 55, 75, 76, 78 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN,. En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, recayó el conocimiento de la presente como ponente a quien suscribe con tal carácter esta decisión, actuando como Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Ahora bien en fecha 29 de septiembre de 2016, la Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez Jueza Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, presenta acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de Febrero de 2017, la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede a dirimir la inhibición planteada, la cual declara Con Lugar.
En fecha 06 de abril de 2017, vista la inhibición resuelta en la oportunidad correspondiente, se acuerda convocar al Abogado Nelson Edgardo Ascanio, en su condición de Juez Accidental, a los fines de que conforme la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental. En esa misma fecha fue convocado y aceptada su convocatoria se Constituye formalmente la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, quedando conformada de la siguiente manera Abg. Carolina Monserrath García Carreño (Presidenta de la Sala), Abg. Orlando José Albujen Cordero y el Abg. Nelson Edgardo Ascanio. Permaneciendo la ponencia en la Jueza Presidenta quien con tal carácter procede a dictar decisión en este asunto.
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución del planteado, es necesario puntualizar sobre la competencia de la Alzada para conocer del mismo.
Sobre este particular hemos reiterado constantemente la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer del Recurso de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocerlo es el Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Expediente Nro. 00-002, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
SUPUESTOS DE HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, interpone, amparo constitucional contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 numeral 3, 46 numeral 1, 49 numeral 1, 51, 55, 75, 76, 78 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo en su escrito lo siguiente:
“…Yo, Gritzko G. Terán, CI 4136122, adulto mayor en situación de abandono, telf. 04269357398, acudo ante su digno despacho muy respetuosamente a interponer el Amparo Constitucional en restauración de mi integridad física, psicológica y moral (Habeas Corpus) como a continuación explico y fundamento:
(…)
Narración de los Hechos:
En fecha 29 de Junio de 2016, mi Defensor Público designado en la causa Kp01-s-2003-6215, a solicitud mía, solicita una audiencia ante el Tribunal, con el fin de escuchar mis planteamientos, surgidos por una Decisión de la Jueza Milena Freitez de fecha 30 de marzo de 2015. En donde en su dispositiva estableció: Primero: Se retifica el cese de las medidas cautelares. Segundo: Establecio que mi acercamiento a mi núcleo familiar solo seria (Sic) posible si existe un “Acuerdo” entre la denunciante y su nucleo (Sic) familiar de permitir al investigado dicho acercamiento…Asi (Sic) mismo establece en el segundo punto una sola excepción que seria la de los niños, niñas y Adolescentes, derivada del mi deseo en tener contacto con mis nietos, a tal efecto la Jueza Milena Freitez (Sic) ordeno “oficial a la coordinación de la Defensa Pública del Edo (Sic) Lara a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido de Designar un Defensor Público en materia de protección a objeto que inicie el procedimiento administrativo o judicial que considere pertinente con el fin de establecer el régimen de convivencia familiar del investigado en relación a mis nietos y nietas. Tercero: ordeno un informe social para ver si es posible mi acercamiento a la residencia y cuarto: oficio a la Defensa Publica Nacional con el objeto de la Designación de un defensor publico (Sic) conforme al art (Sic) 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública para que ejerza mi representación con competencia en materia penal para actuar ante la Corte asi mismo solicito la aclaratoria de la defensa pública en la circunscripción judicial del estado Lara.
El 9 de Mayo (Sic) de 2016 la Corte de Apelaciones declara parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación, revocando el particular Tercero y confirma en todas y cada uno de sus partes los particulares primero, segundo y cuarto de la referida decisión.
Y es el caso, visto que esta en el Debate, el dispositivo cuarto que establece lo referente a la Designación (Sic) de un Defensor (Sic) ante la Corte y conforme al art (Sic) 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y que no existe en auto, la Designación de un Defensor ante la Corte, pues la Defensora Pública Nacional no a (Sic) dado respuesta al oficio enviado (supuestamente) por el A-quo, ni a tenido respuesta de la Coordinación Regional de la Defensa Publica (Sic) y mucho menos se me a informado quien ejerce mi defensa ante la Corte, obligación esta vista la Decision del 30 de Marzo (Sic) de 2015 de la Abg. (Sic) Freites (Sic) se iba a producir o aclarar y no se a hecho lo que representa que estoy en un proceso “Inquisitor” (Sic) un Neo-Nazismos o Chavismo, que impide e imposibilita el Derecho Constitucional de recurrir a una segunda instancia y tener Garantizado (Sic) la Asistencia Jurídica de un profecional (Sic) del Derecho que brinda la cultura de su conocimiento, la (…) del prosedimiento (Sic) en la obtención de la Justicia, todo esto es negado a nuestro proceso legal (…) como no obtener la asistencia jurídica en el recurso kp01-r-2015-00131, pues no se dio respuesta al requerimiento de la situación, y también se tramito el recurso por la Corte de Apelaciones sin tener la Designación de un Abogado conforme al art 44 (Sic) de la Ley Organica (Sic) de la Defensa pública.
Asi mismo (Sic), la Defensoria (Sic) publica (Sic) no me designo al Defensor en materia de protección, haciendo nulo los derechos de mis nietos y nietas de conocer (Sic) y compartir con su abuelo lo que representa la desintegración familiar, todo estos puntos se pretendías planteárselos a la Jueza Milena Freitez (Sic) y fue por ese motivo en que mi Defensor Reynaldo Gomez solicito el 29 de Junio de 2016 una audiencia, con el fin de Debatir (Sic) lo concerniente al restablecimiento de mis derechos constitucionales, a mis derechos a mi integridad física psíquica y moral, a mis Derechos Civiles y de Familia y que mientras el estado no garantize (Sic) la Debida Asistencia Jurídica, son efímera cualquier restauración o cese de las Medidas. Para colmo la Jueza Milena Freitez (Sic) es (…) de esto, pues se pronuncio y dicto sentencia al respecto, para luego violar los derechos esgrimidos el “11 de Julio de 2016” cuando resuelve:
“Desestima la solicitud realizada por el ciudadano Defensor Abogado Reynaldo Gómez de fijación de Audiencia para oir al ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 4136122 en consecuencia niega la fijación de audiencia para oir al Prenombrado ciudadano, por cuanto la fijación y consecuente celebración de la audiencia constituye un acto no previsto en la Ley. Que subvierte el orden procesal y el Debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e infringe el principio de legalidad adjetiva establecido en el art (Sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal”
En consecuencia a este planteamiento me Amparo en contra de la Jueza Milena Freitez (Sic) y solicito que ordene al Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medida N° 1 la realización de una Audiencia con el fin de plantear en dicha audiencia lo referente a la Designación del Defensor en materia de protección, asi (Sic) como lo conserniente (Sic) a la Designacion del Defensor ante la Corte de Apelaciones y conforme al art (Sic) 44 de la Ley Organica (Sic) de la Defensa Pública. Asi mismo solicito que se oficio a la Defensoria del Pueblo con el fin que me asista en el presente Amparo Constitucional.
Asi mismo solicito que se oficie, en caso de que se admita el presente Amparo, al Ministerio Público (Derechos Constitucionales) con el fin de tener la (…) del Ministerio Público al respecto. Es todo.
…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el quejoso alego que, presuntamente el Juzgado de Instancia, ha incurrido en violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en contra de su persona, debido a que negó la solicitud de una audiencia para ser oído, aún y cuando en la debida oportunidad la presunta agraviante le dio respuesta a su solicitud decretándola Desestimada en fecha 08 de Julio de 2016. De tal manera que de dicha negativa al presunto agraviado a podido ejercer la acción recursiva a que diera lugar según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo cual resulta oportuno hacer referencia, en cuanto a que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.
Ahora bien analizado como ha sido, y estudiado exhaustivamente el presente escrito de acción de amparo Constitucional incoado contra la decisión del Tribunal a quo, en la que a criterio del accionante se violentaron derechos o Garantías Constitucionales a saber; postulados del debido proceso entre estos el derecho a la defensa. En este orden de ideas esta Sala en Sede Constitucional, en cuanto a la admisión o no del presente recurso trae a colación lo que a bien sostiene el artículo.
Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...
En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:
‘…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…’. (Negritas y subrayado de la Sala)
Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa (Vid sent. N°273/2008 del 28 de febrero, recaída en el caso: Luis José Luces Monroy, Ramón Antonio Acosta y Félix Jehoba Cabrera Parada)…”.
Así las cosas, y dada las denuncias formuladas en la presente acción de Amparo Constitucional, corresponde a quienes aquí decidimos, en sede constitucional, constatar si la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, constituye actos violatorios a los derechos invocados por el accionante, referidos al acceso a la justicia, libertad personal, respeto a la integridad física, psíquica y moral, debido proceso, tutela judicial efectiva, en tal sentido debemos señalar previamente, que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan o no su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, esto quiere decir que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrato el conflicto judicial, circunstancia esta que constituye las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen tramitar del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse del debido proceso, en este sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala en sede Constitucional, estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer los derechos de los quejosos.
Así mismo considera esta alzada que si bien el accionante denuncia entre otras cosas “…Y es el caso, visto que esta en el Debate, el dispositivo cuarto que establece lo referente a la Designación (Sic) de un Defensor (Sic) ante la Corte y conforme al art (Sic) 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y que no existe en auto, la Designación de un Defensor ante la Corte, pues la Defensora Pública Nacional no a (Sic) dado respuesta al oficio enviado (supuestamente) por el A-quo, ni a tenido respuesta de la Coordinación Regional de la Defensa Publica (Sic) y mucho menos se me a informado quien ejerce mi defensa ante la Corte, obligación esta vista la Decision del 30 de Marzo (Sic) de 2015 de la Abg. (Sic) Freites (Sic) se iba a producir o aclarar y no se a hecho lo que representa que estoy en un proceso “Inquisitor” (Sic) un Neo-Nazismos o Chavismo, que impide e imposibilita el Derecho Constitucional de recurrir a una segunda instancia y tener Garantizado (Sic) la Asistencia Jurídica de un profecional (Sic) del Derecho que brinda la cultura de su conocimiento, la (…) del prosedimiento (Sic) en la obtención de la Justicia, todo esto es negado a nuestro proceso legal (…) como no obtener la asistencia jurídica en el recurso kp01-r-2015-00131, pues no se dio respuesta al requerimiento de la situación, y también se tramito el recurso por la Corte de Apelaciones sin tener la Designación de un Abogado conforme al art 44 (Sic) de la Ley Organica (Sic) de la Defensa pública.
Asi mismo (Sic), la Defensoria (Sic) publica (Sic) no me designo al Defensor en materia de protección, haciendo nulo los derechos de mis nietos y nietas de conocer (Sic) y compartir con su abuelo lo que representa la desintegración familiar, todo estos puntos se pretendías planteárselos a la Jueza Milena Freitez (Sic) y fue por ese motivo en que mi Defensor Reynaldo Gomez solicito el 29 de Junio de 2016 una audiencia, con el fin de Debatir (Sic) lo concerniente al restablecimiento de mis derechos constitucionales, a mis derechos a mi integridad física psíquica y moral, a mis Derechos Civiles y de Familia y que mientras el estado no garantize (Sic) la Debida Asistencia Jurídica, son efímera cualquier restauración o cese de las Medidas. Para colmo la Jueza Milena Freitez (Sic) es (…) de esto, pues se pronuncio y dicto sentencia al respecto, para luego violar los derechos esgrimidos …”.
Estos hechos alegados no han sido probados por la accionante y por ente esta alzada mal pudiera darlos por comprobado, por otra parte y en contraste con lo planteado por la accionante si puede evidenciarse a través del sistema juris 2000 que el ciudadano acusado de autos a contando en todo el transcurso del proceso con una defensa, asi como también es posible evidenciar que se ha librado los actos de comunicación correspondientes. De igual manera se debe observar que aplicando la interpretación extensiva hecha por la jurisprudencia del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales (sic), se aprecia que el quejoso teniendo la posibilidad de acudir a la vía ordinaria a través de la reclamación ante ese Tribunal, no lo hizo, es decir no agotó la vía jurisdiccional ordinaria y hace uso de una acción extraordinaria como lo es el amparo constitucional, hecho que compromete la admisibilidad de su acción.
Desprendiéndose así que el recurrente contaba con los mecanismos ordinarios eficaces e idóneos, que podrían cumplir con los fines de resolver sus pretensiones y, no obstante ello teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza la acción de amparo, cuando contaba con los recursos adjetivos disponibles. Por lo cual considero que la pretensión de la accionante en amparo es materia del proceso ordinario y sólo puede ser atendida por medio de tales recursos so pena de estar desnaturalizando la acción extraordinaria de amparo
Por consiguiente, resulta innegable y como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala en Sede Constitucional, DECLARAR INADMISIBLE, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Abogada. GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, intentada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por presunta Violación al Acceso a la Justicia, la libertad persona, el respeto a la integridad física, el derecho a la defensa, la protección del estado, la protección de la familia, protección a la paternidad, protección a los niños y niñas, asi como los derechos de los ancianos, establecidos en los artículo 26, 44, 46, 49, 51, 55, 75, 76, 78, 80, por lo que resulta evidente que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ser susceptible de otras vías recursivas “apelación”, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada. ASI SE DECIDE.
OBITER DICTUM
Ha sido pacífico el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no sólo debe existir una vía alterna para la tutela del derecho alegado como lesionado o puesto en peligro, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, por lo que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la citada Ley, principalmente cuando del contenido de la norma señalada se colige como causal de inadmisibilidad del amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (sic), disposición ésta que ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 939 de fecha 09/08/2000 en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, pero no obstante, para ello, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y resaltado de la Corte)
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, y visto que el quejoso no ha optado por utilizar las vías ordinarias de impugnación de una decisión judicial que le es adversa a sus intereses, no agotando así las vías procesales previstas antes de optar por el recurso extraordinario de amparo todo esto de conformidad con el Artículo 6 numerales 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, intentada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por presunta Violación a los derechos Acceso a la Justicia, la libertad persona, el respeto a la integridad física, el derecho a la defensa, la protección del estado, la protección de la familia, protección a la paternidad, protección a los niños y niñas, asi como los derechos de los ancianos, establecidos en los artículo 26, 44, 46, 49, 51, 55, 75, 76, 78, 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ser susceptible de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada debiéndose agotar entonces Los recurso Judiciales previstos para los mismos. Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia debidamente certificada por secretaria de la presente decisión y notifíquese. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo de 2017.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSE ALBUJEN DR. NELSON EDGARDO ASCANIO
CAUSA N° KP01-O-2016-000102
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO