REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-001378
ASUNTO : KJ02-X-2016-000004

JUEZA PONENTE: DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la Dra. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, de conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2016-001378, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos Luis Carlos Pinto Arráez, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la Dra. Milena Del Carmen Freítez Gutiérrez, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado de autos Luis Carlos Pinto Arráez, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la Inhibición planteada por la Dra. Milena Del Carmen Freítez Gutiérrez, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, de conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2016-001378, nomenclatura del Tribunal a quo.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibe ante la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en Barquisimeto estado Lara, cuaderno de inhibición, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Lara, con ocasión a la inhibición planteada por la Jueza Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez. Correspondiéndole la ponencia a la Jueza Presidenta Carolina Monserrath García Carreño

En fecha 27 de septiembre de 2016, la Jueza Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, presenta acta de inhibición en el asunto KJ02-X-2016-00004, por versar sobre una inhibición planteada por su persona cuando fungía como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

En fecha 17 de diciembre de 2017, La Jueza Presidenta de esta alzada Abogada Carolina Monserrath García Carreño de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resuelve Con Lugar la inhibición planteada por la abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez Jueza Integrante de este Tribunal Superior.

En fecha 06 de abril de 2017, La Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones acuerda convocar al Abogado Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela Juez Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de constituir la Sala Accidental correspondiente. En esta misma fecha, vista la aceptación del Juez Accidental, se acuerda Constituir la Sala Accidental N° 12 de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, permaneciendo la ponencia la Jueza Presidenta Abogada Carolina Monserrath García Carreño.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 26 de Septiembre de 2016, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recibe cuaderno especial de Inhibición, signado bajo el N° KJ02-X-2016-000003, en la cual la Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, Dra. Milena Del Carmen Freítez Gutiérrez, dejo sentado mediante escrito su Inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:

“… Quien suscribe MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ…actuando en mi carácter de Jueza… he decidido INHIBIRME de conocer el Asunto Penal seguida contra el ciudadano imputado de autos Luis Carlos Pinto Arráez, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaneth Colmenarez Cuicas, verificado como ha sido que en fecha 18 de mayo de 2016 el ciudadano imputado consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos escrito a través del cual realiza la exoneración de las ciudadanas abogadas Marianela Maluff y Lina Dupuy, realizando la designación del ciudadano SIMON ERNESTO ARENAS, ahora bien, el prenombrado ciudadano es el esposo de la ciudadana NATALIE GONZÁLEZ PÁEZ, persona con la cual mantengo una relación de amistad desde hace más de diez (10) años “…” durante ese periodo di posada a Natalie González en mi apartamento “…” acudí como invitada a su matrimonio con el ciudadano Simón Ernesto Arenas “…” por lo que considero que la amistad “…” representa un obstáculo para la prevalencia de la garantía de la IMPARCIALIDAD OBJETIVA DEL JUZGADOR, siendo una obligación del juez o jueza MANTENER, la imparcialidad en un proceso judicial “…” por lo antes expuesto me inhibo del conocimiento del presente asunto alegando la existencia de la causal establecida en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a tener amistad con alguna de las partes.
(…)
Por otra parte “…” se ordena “…” remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara a los fines legales consiguientes…”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición, se define como el acto del Juez o Jueza u otro (a) funcionario (a) judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
El artículo 89 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de ésta sala).

Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:

“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán los recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

El autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Asimismo, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-2000, expediente N° 10-0056, en cuanto a ésta institución indicó lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones en la causa que nos ocupa, se evidencia que la Dra. Milena Del Carmen Freítez Gutiérrez, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, presento acta de inhibición de conocer en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2016-001378, nomenclatura del Tribunal a quo, amparándose en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Suscribiendo la Jueza inhibida, que: “… verificado como ha sido que en fecha 18 de mayo de 2016 el ciudadano imputado consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos escrito a través del cual realiza la exoneración de las ciudadanas abogadas Marianela Maluff y Lina Dupuy, realizando la designación del ciudadano SIMON ERNESTO ARENAS, ahora bien, el prenombrado ciudadano es el esposo de la ciudadana NATALIE GONZÁLEZ PÁEZ, persona con la cual mantengo una relación de amistad desde hace más de diez (10) años …”.

Como acertada y éticamente ha procedido la Juez inhibida al explanar la causal invocada, que compromete su capacidad subjetiva en el conocimiento de la presente causa, adquiriendo especial relevancia al ser emitida dicha causal como una manifestación de su fuero interno que le impide poder juzgar con total independencia, siendo este uno de los principales atributos que conforman las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 Constitucional, resulta procedente para quien aquí suscribe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, por estar conforme a derecho y constituir la causal alegada y probada un motivo grave que afecta la imparcialidad de la Juzgadora inhibida . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICION presentada por la Dra. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado de autos Luis Carlos Pinto Arráez, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al estar fundada conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89, en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del estado Lara, para ser distribuida a un Tribunal de la misma Instancia distinto al aquí Inhibido, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, y publíquese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el archivo de este Despacho. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL N° 12 DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Dra. Carolina Monserrath García Carreño
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE. EL JUEZ INTEGRANTE
Dr. Michael Mijail Perez Dr. Nelson Edgardo Ascanio


LA SECRETARIA
Abg. Norkis Franco
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los 02 días del mes de Mayo del año 2016. LA SECRETARIA
Abg. Norkis Franco.
Causa: KJ02-X-2016-000004.