REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 06 de Mayo de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000426
ASUNTO : FP21-S-2016-000426
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000151
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL
Vista la solicitud de fecha 25 de Abril del 2017, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC-F6-390-2017, procedente del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ADALBERTO VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.522.433, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día Siete (07) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016), la ciudadana EVA JANNETH CORTEZ PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.934.714, Interpuso denuncia por ante el Destacamento de Frontera Nº 623, Sección de Investigaciones Penales, Comando Santa Elena, Estado Bolívar, en la cual manifiesta: “ En el año 2005 me uní en concubinato con el señor CARLOS ADALBERTO VASQUEZ, titular de la cédula Nº V-2.522.433, cuando lo conocí el referido ciudadano tenía una (01) vivienda y dos (02) vehículos de uso personal, para ese momento todo marchaba bien en el trato que me daba y a mis hijos los cuales no tuve con mi primer esposo, luego en el año 2007 yo me casé con el ciudadano CARLOS ADALBERTO VASQUEZ, seguidamente comenzaron los problemas conmigo, ya que empezó a molestarme debido a que mis hijos y yo somos cristianos evangélicos, y mis hijos no lo ayudaban a vender gasolina, ya que nosotros tenemos que dar testimonio a la iglesia y la familia que nos conocen, desde ese momento nos empezó a correr de la casa y a mis hijos, yo traté de llevar la situación con el ciudadano CARLOS ADALBERTO VASQUEZ en santa paz, en reiteradas ocasiones le comenté a mi esposo antes descrito que yo no me casé para divorciarme, luego falleció la madre de mi esposo, desde ese momento mi esposo tomó una actitud muy agresiva hacia mi y a mis hijos, porque no asistimos con él a la iglesia católica, ya que nosotros somos cristianos evangélicos, decidí no formular la respectiva denuncia por los maltratos que mi esposo me daba, porque mis pastores y hermano de la fe me dijeron que no lo hiciera, mayormente los problemas que tenía con mi pareja era por el consumo de alcohol que el realiza a diario, pero se fue poniendo mas difícil la situación en el año 2009, después que me realizaron la quimioterapia para frenar un proceso de osteoartrosis degenerativa y enfermedad en la columna, por lo cual salí de la Alcaldía Gran Sabana, después de haber trabajado del año 2004 hasta el año 2009, donde me incapacitaron por el seguro social y estoy pensionada en la actualidad, soy proyectista y licenciada en educación intercultural bilingüe, lo cual no he podido ejercer por los problemas de salud que he tenido, para el año 2014 me operaron de emergencia de apendicitis, desde allí la situación con mi pareja se tornó mas difícil, el 08 de noviembre de 2014 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde mi pareja llegó a la casa asustado, porque había recibido una llamada de parte de un ciudadano quien le informo que lo estaban relacionando que tenia una relación con una adolescente de 13 años de edad hija de un conocido de el, que según le daba la cola todo los días para el liceo, en ese momento mi pareja me solicito que dijera que si me preguntaba quien esta conduciendo el vehiculo , yo dijera que era mi hijo CARLOS y yo le dije que no, seguidamente discutimos porque le pregunté si el solamente le daba la cola a la adolescente de 13 años de edad o tenia algún tipo de relación con ella, mi pareja me dijo que él no tenía nada con la adolescente , posteriormente nos quedamos en la casa esperando que si habían puesto alguna denuncia o lo iban a buscar y no pasó mas nada desde allí estuve analizando la situación porque en esos días conocí a la mama de su hija menor, enterándome que la había embarazado cuando ella tenia 13 años y mi pareja 40 años, desde ese momento me di cuenta que a mi esposo le gustan las niñas, para el día 22 de diciembre de 2014, me agredió verbalmente a mi persona , hijos y una hermana de la iglesia, que mis vecinos escucharon y me dijeron que lo denunciara a la Fiscalía, esa noche trato de agredirme físicamente porque no le permití que agrediera físicamente a mis hijos, toda esta situación ocurrió por no llevarle las llaves a tiempo para que abriera la casa, de igual manera ocurrieron los problemas, el día sábado 09 de mayo de 2015 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde mi pareja CARLOS ADALBERTO VASQUEZ, llegó en estado de ebriedad y yo le estaba planchando su ropa, seguidamente trató de agredirme físicamente y yo me arme con la plancha para que no lo hiciera, consecutivamente el día 17 de junio de 2015 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche yo me dirigí a la iglesia , observé que al salir de mi casa y me estaba alejando entró una adolescente a mi hogar , en vista de esta situación me devolví hasta mi casa , escuche que mi esposo CARLOS ADALBERTO VASQUEZ se encontraba hablando con ella y al verme la adolescente salió corriendo y saltó el paredón de mi casa , mi hijo menor la agarró y esperó para que yo hablara con ella, yo le manifesté a la adolescente que iba a hablar con su mamá , de igual manera le dije que no se buscara un problema y que yo no quería verla mas en mi casa , pero yo en tres (03) oportunidades anteriores le había entregado dinero a la adolescente en cuestión que mi esposo me decía que él se lo estaba mandando a su comadre, a partir de ese momento yo hable con mi esposo CARLOS ADALBERTO VASQUEZ y le dije para mudarnos a la ciudad de San Félix, ya que mi mama estaba casi ciega, mi papa es diabético y yo estaba presentando muchos problemas de salud , yo le plantee para vender la casa y comprar una en San Félix, por tener la facilidad de las clínicas en la ciudad, mi esposo estuvo de acuerdo y me dijo que me fuera que dentro de dos (02) meses él se iba después que vendiera todo, de igual manera mi esposo CARLOS ADALBERTO VASQUEZ me firmó el permiso para llevarme mis cosas donde decía que era por problemas de salud y no por abandono de hogar, yo me mudé el día 10 de julio 2015, luego mi esposo CARLOS ADALBERTO VASQUEZ se enfermó durante 15 días de amibiasis, yo no pude venir porque estaba enferma con el problema de la columna, en vista de esto el tomó la decisión que él no iba a vender nada y que quería divorciarse, que no viniera mas a Santa Elena porque ya no tenía casa, yo a mi esposo lo ayudé económicamente a realizar la ampliación de la casa y realice mis obras dentro de la misma, de igual efectué un proyecto de posada turística, con sonificación turística para ese terreno, el cual tiene mucho valor económico, con una cooperativa son mis hijos y mi familia, el vio la oportunidad de librarse de mi y se aprovechó, porque según su abogada le dijo que yo abandoné el hogar, a si mismo a mi esposo CARLOS ADALBERTO VASQUEZ no lo puedo obligar a vivir conmigo, pero tampoco acepto que yo lo ayude en todo en la casa, después que yo le di suficiente dinero para la construcción, para hacer la cocina, remodelación en los baños, ampliación de nuestra habitación, la canalización de las aguas negras y la mitad de la aplicación del local comercial, de igual forma efectúe el proyecto para realizar la posada turística, del cual no le cobré nada, como también compré todos los enceres inmobiliarios de la casa, yo lo único que quiero es que mi esposo CARLOS ADALBERTO VASQUEZ me entregue lo que me corresponde por los 10 años, 02 meses y 09 días que pase con el bajo el mismo techo y por los nueve meses que estoy esperando que me compre mi casa, yo no tengo la culpa que el haya cambiado de opinión, yo solo quiero que él me de lo que me corresponde y me pague el valor del proyecto, todo esto lo hago por el maltrato psicológico que mi esposo CARLOS ADALBERTO VASQUEZ me está realizando, ya que él dice que si yo formulaba la denuncia, a su persona lo sacaban de la casa, colgado, muerto o quemado, estas palabras siempre me los han dicho, por todo esto lo hago y acudo a esta institución para que quede constancia del maltrato que he padecido durante tantos años, es todo” .
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el Ministerio Público previa orden de inicio de investigación, ordenó las practicas de diligencias de investigación que corroboraran el esclarecimiento de los hechos denunciados, una vez analizado los elementos que conforman el expediente in comento, observando la representación Fiscal que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado a ello hasta la presente fecha no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistica, que pueda comprometer la actuación del imputado de autos, establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que el Ministerio Publico dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha transcurrido, sin que la victima haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación, debido a la falta de impulso procesal por parte de esta, es por lo que considera el Ministerio Público que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por los hechos por el cual se inicio la investigación, en tal sentido es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 01/04/2016, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana EVA JANNETH CORTEZ PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.934.714, por ante el Destacamento de Frontera Nº 623, Sección de Investigaciones Penales, Comando Santa Elena, Estado Bolívar, por unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo es el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, para el momento en que ocurrieron los hechos, observando así la representación Fiscal que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado a ello hasta la presente fecha no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistica, que pueda comprometer la actuación del imputado de autos, establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que el Ministerio Publico dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha transcurrido, sin que la victima haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación, debido a la falta de impulso procesal por parte de esta, es por lo que considera el Ministerio Público que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima ciudadana EVA JANNETH CORTEZ PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.934.714.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado ciudadano CARLOS ADALBERTO VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.522.433, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARLOS ADALBERTO VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.522.433, Por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana EVA JANNETH CORTEZ PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.934.714, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con el Articulo 301 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Es justicia en Tumeremo, a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017).
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA
1:13 PM
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