REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 31 de Mayo de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL: FP21-P-2017-000029
ASUNTO: FP21-P-2017-000029
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000199
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: ARQUIMEDES RAFAEL TINOCO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.782.973, nacido en fecha 05-03-1970, de ocupación u oficio: Minero, teléfono: no posee, residenciado en el Sector Kewey II, casa de la señora Marlene, Santa Elena de Uairen, Estadio Bolívar, Quien se encuentra debidamente asistido, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Marzo de 2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, al ciudadano: ARQUIMEDES RAFAEL TINOCO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.782.973, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha (02) de Marzo del año 2.009, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, y una vez oída a las partes, el Tribunal procedió a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela al folio número Cinco (05) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, de fecha 28 de Febrero del 2009, en esta misma fecha siendo las 11:15 horas de la noche compareció ante este despacho el funcionario policial: AGTE. (PEB) Fernández Luís, adscrito a la Brigada de Patrulleros de esta Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 10:50 horas de la noche, encontrándome de servicio en la unidad p-126 conducida por el Dtgdo. (PEB) Portillo José, realizando labores rutinarias de patrullaje preventivo de seguridad ciudadana específicamente por las adyacencias de la Plaza Bolívar al frente del Banco Guayana, recibí llamado del Jefe de los Servicios Sgto. 1ro. (PEB) Peña Heladio, que nos trasladamos al sector Kewey II, calle Venezuela donde un ciudadano en estado de embriaguez presuntamente estaba rompiendo la puerta de una residencia, nos trasladamos hasta la dirección indicada y al llegar al lugar salió una ciudadana de una residencia y se identificó como: Eilyn Carolina Carpio Montenegro, C.I Nº V-17.839.914, de 25 años de edad , quien nos señaló a un ciudadano que vestía un mono azul y franela manga larga color marrón, y la misma ciudadana nos informó que había realizado una denuncia en la Comisaría Policial en contra del mencionado ciudadano por agresiones físicas contra su persona, procedimos a retener preventivamente al mencionado ciudadano, se le efectúo el chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le leyó sus derechos de conformidad con el articulo 125 EJUSDEM, trasladándolo hasta la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana en donde fue identificado como: ARQUÍMEDES RAFAEL TINOCO MARTÍNEZ, de 38 años de edad C.INº V-11.782.973, natural de Caicara de Maturín, Edo. Monagas nacido el día 05/03/70, de profesión u oficio minero, residenciado en la calle Venezuela del sector Kewey II, casa de la señora Marlene, hijo de Felpa Martínez y de Julio Antonio Tinoco (f), entregando el procedimiento al Sgto. 1ro. (PEB) Peña Heladio, quedando retenido previamente dicho ciudadano por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en contra de su concubina la ciudadana Eilyn Carolina Carpio Montenegro”. Es todo.
Riela al folio número Siete (07)ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de Febrero de 2009, suscrita por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, en esta misma fecha, siendo las 07:25 horas de la noche, compareció por ante este Despacho una ciudadana, quien dijo ser y llevar por nombre como queda escrito: Eilyn Carolina Carpio Montenegro, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-17.839.914, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en Kewey II calle Venezuela, casa S/N frente PDValito II, en esta población de Santa Elena de Uairen, teléfono no posee, quien en consecuencia expone: “Mi marido llegó de la mina el día de ayer y todo estaba bien , y hoy salió a la calle y cuando regresó a la casa le dije que necesitaba ir al hospital porque me sentía mal y necesitaba dinero para comprar medicina y pañales para la niña que no tenía pañal, el de mala gana sacó 100.000 bolívares y entregándomelo me dijo, toma y me das el vuelto, le dije, que vuelto te voy a dar si te gastases todo el dinero, sabiendo que la niña no tiene pañal allí me dijo que a él no le importaba la niña , y comenzó a insultarme diciéndome que yo era una puta igual que mi mamá, a lo que le dije que por que sabiendo que soy puta sigue viviendo conmigo, déjame tranquila, cuando me conociste yo no estaba puteando, me conociste trabajando cocinando en la mina , como siguió insultándome le dije que Dios te reprenda y me dijo a mi no me digas eso porque te voy a golpear , y le dije golpéame pues y se me encimó y me dio un golpe en la cabeza y en la cara, cuando le dije lo voy a denunciar en la Policía, me dijo si me meten preso, cuando salga del calabozo te voy a matar y diciendo esto salió de la casa y se fue, no es la primera vez que me maltrata físicamente, cada vez que está tomado se vuelve loco y comienza a maltratarme físicamente”, es todo.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como es el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EYLIN CAROLINA CARPIO MONTENEGRO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.839.914.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, riela en las actuaciones elemento de convicción que hacen constar la comisión de un hecho punible como es el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EYLIN CAROLINA CARPIO MONTENEGRO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.839.914.
Así como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EYLIN CAROLINA CARPIO MONTENEGRO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.839.914.
VIOLENCIA FISICA:
Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la victima en el acta de denuncia, no ha sido desvirtuado en cuanto a las presuntas agresiones físicas sufridas por parte del ciudadano: ARQUIMEDES RAFAEL TINOCO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.782.973, en tal sentido destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EYLIN CAROLINA CARPIO MONTENEGRO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.839.914.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: ARQUIMEDES RAFAEL TINOCO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.782.973, ha sido autor o participe del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EYLIN CAROLINA CARPIO MONTENEGRO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.839.914, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al folio número Cinco (05) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, de fecha 28 de Febrero del 2009, en esta misma fecha siendo las 11:15 horas de la noche compareció ante este despacho el funcionario policial: AGTE. (PEB) Fernández Luís, adscrito a la Brigada de Patrulleros de esta Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 10:50 horas de la noche, encontrándome de servicio en la unidad p-126 conducida por el Dtgdo. (PEB) Portillo José, realizando labores rutinarios de patrullaje preventivo de seguridad ciudadana específicamente por las adyacencias de la Plaza Bolívar al frente del Banco Guayana, recibí llamado del Jefe de los Servicios Sgto. 1ro. (PEB) Peña Heladio, que nos trasladamos al sector Kewey II, calle Venezuela donde un ciudadano en estado de embriaguez presuntamente estaba rompiendo la puerta de una residencia, nos trasladamos hasta la dirección indicada y al llegar al lugar salió una ciudadana de una residencia y se identificó como: Eilyn Carolina Carpio Montenegro, C.I Nº V-17.839.914, de 25 años de edad , quien nos señaló a un ciudadano que vestía un mono azul y franela manga larga color marrón, y la misma ciudadana nos informó que había realizado una denuncia en la Comisaría Policial en contra del mencionado ciudadano por agresiones físicas contra su persona, procedimos a retener preventivamente al mencionado ciudadano, se le efectúo el chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le leyó sus derechos de conformidad con el articulo 125 EJUSDEM, trasladándolo hasta la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana en donde fue identificado como: ARQUÍMEDES RAFAEL TINOCO MARTÍNEZ, de 38 años de edad C.INº V-11.782.973, natural de Caicara de Maturín, Edo. Monagas nacido el día 05/03/70, de profesión u oficio minero, residenciado en la calle Venezuela del sector Kewey II, casa de la señora Marlene, hijo de Felipa Martínez y de Julio Antonio Tinoco (f), entregando el procedimiento al Sgto. 1ro. (PEB) Peña Heladio, quedando retenido previamente dicho ciudadano por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en contra de su concubina la ciudadana Eilyn Carolina Carpio Montenegro”. Es todo.
2.-Riela al folio número Siete (07)ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de Febrero de 2009, suscrita por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, en esta misma fecha, siendo las 07:25 horas de la noche, compareció por ante este Despacho una ciudadana, quien dijo ser y llevar por nombre como queda escrito: Eilyn Carolina Carpio Montenegro, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-17.839.914, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en Kewey II calle Venezuela, casa S/N frente PDValito II, en esta población de Santa Elena de Uairen, teléfono no posee, quien en consecuencia expone: “Mi marido llegó de la mina el día de ayer y todo estaba bien , y hoy salió a la calle y cuando regresó a la casa le dije que necesitaba ir al hospital porque me sentía mal y necesitaba dinero para comprar medicina y pañales para la niña que no tenía pañal, el de mala gana sacó 100.000 bolívares y entregándomelo me dijo, toma y me das el vuelto, le dije, que vuelto te voy a dar si te gastases todo el dinero, sabiendo que la niña no tiene pañal allí me dijo que a él no le importaba la niña , y comenzó a insultarme diciéndome que yo era una puta igual que mi mamá, a lo que le dije que por que sabiendo que soy puta sigue viviendo conmigo, déjame tranquila, cuando me conociste yo no estaba puteando, me conociste trabajando cocinando en la mina , como siguió insultándome le dije que Dios te reprenda y me dijo a mi no me digas eso porque te voy a golpear , y le dije golpéame pues y se me encimó y me dio un golpe en la cabeza y en la cara, cuando le dije lo voy a denunciar en la Policía, me dijo si me meten preso, cuando salga del calabozo te voy a matar y diciendo esto salió de la casa y se fue, no es la primera vez que me maltrata físicamente, cada vez que está tomado se vuelve loco y comienza a maltratarme físicamente”, es todo.
3.- Riela al folio número Ocho (08) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 01 de Marzo de 2009, suscrita por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, me trasladé a bordo de la unidad P-102 conducida por el C/1ro. (PEB) Zurita Freddy, auxiliar Dtgdo (PEB) Rattia José, a una residencia ubicada en la Calle Venezuela de la urbanización Kewey II, en donde ocurrieron los hechos de violencia de Género en perjuicio de la ciudadana Eilyn Carolina Carpio Montenegro, C.I Nº V-17.839.914 de 25 años de edad, a fin de realizar una Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto del esclarecimiento o comprobación delictivo lo cual puede servir de elementos probatorios en la investigación, al llegar al sitio me entrevisté con la ciudadana Eilyn Carolina Carpio Montenegro, a quien le expliqué el motivo de mi presencia en su residencia, la misma me autorizó para la inspección ocular de la cual dejo constancia de la siguiente manera: trátese de una barraca de 6 mts de largo por 3 mts de ancho , construida toda de laminas de zinc, techo, pared y puerta, en el interior se observa una cama matrimonial con colchón, un mueble (sofá ) color rosado y la misma sirve como deposito y habitación a la vez ya que en la misma hay bastante objetos, está desprovisto de cocina y baño, la puerta de la barraca es de zinc y la misma está violentada (Doblada) por los golpes dados contra la misma por el ciudadano Arquímedes Rafael Tinoco Martínez, pareja de la ciudadana primero identificada, dicha barraca es propiedad de la ciudadana: Marlene Barreto, C.I.Nº V-8.453.460, de 42 años de edad, no se colectó ningún tipo de evidencias que pueda servir de elementos Criminalistica en la investigación, al culminar con el procedimiento me trasladé a la Comisaría Policial y elaborar el acta respectiva , es todo.
4.- Riela al folio número Nueve (09) INFORME MEDICO de fecha 28 de febrero de 2009, emitido por el Doctor Carolina López, medico rural, adscrito al Hospital Tipo I “Rosario Vera Zurita”, ubicado en Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, el cual arrojó como conclusión que se evidencia traumatismo en hemisferio izquierdo, es todo.
5.- RIEL AL FOLIO DOCE (12) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: proveniente de el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub delegación Santa Elena de uairen de fecha 02 de marzo del 2009. En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana compareció por este despacho, el funcionario sub comisario JESUS Moreno, adscrito almadea de investigaciones de esta sub delegación, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación “encontrándome en la sede de este despacho, se presento comisión de la policía del Estado Bolívar, comisaría policial numero 09, santa Elena de uairen, gran sabana, al mando del cabo primero MUÑOZ JORGE, trayendo mediante oficio numero 145-09, actuaciones donde ponen en calidad de detenido a la orden de de fiscal sexto del ministerio publico, al ciudadano: Arquímedes Rafael Tinoco Martínez, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 05-03-70, de 38baños de edad, estado civil soltero, profesión u oficio minero, actualmente laborando en la minas la candelaria, residenciado en kewey II, calle principal, casa numero 02, santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, cedula de identidad v.- 11.782.973. hijo de Julio Antonio Tinoco (f) y felipa Martines (v); quien fuera aprendido previa denuncia realizada por la ciudadana: Eylin Carolina Carpio Montenegro, de 25 años, cedula de identidad V.- 17.839.914, quien manifiesta que fue objeto de maltratos físicos y verbales por parte de ciudadano hoy detenido , hecho ocurrido en la calle Venezuela , casa sin numero, sector kewey II, santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en fecha del sábado 28 de febrero del 2009, a las 07: de la noche, siendo practicada la detención en la fecha antes mencionadas, a las 11:00 de la noche; se le efectuó la reseña como también se efectuó llamada telefónica a la sala de SIIPOL, siendo atendido por el sub-inspector José Morales, credencial nº 20.,920 a fin de verificar los datos del imputado, pudiendo conocer que según Onidex, sus datos son correctos y no posee historial policial: se dio inicio a la averiguación penal H-495.440, por uno de los delitos previstos y sancionados por en la ley orgánica sobre sobre los derechos de la mujer a llevar una vida libre de violencia es todo.
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la victima en el acta de denuncia, suficiente a los fines de estimar que el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL TINOCO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.782.973, ha sido autor o participe del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EYLIN CAROLINA CARPIO MONTENEGRO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.839.914.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL TINOCO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.782.973, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ARQUIMEDES RAFAEL TINOCO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.782.973, quien deberá presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se precalifico el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL TINOCO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.782.973, cometido en perjuicio de la ciudadana EYLIN CAROLINA CARPIO MONTENEGRO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.839.914. Así mismo se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numerales 3º, 5º, 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ARQUIMEDES RAFAEL TINOCO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.782.973, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto los Diferimientos de la Audiencia Preliminar en virtud de haberse realizado en la presente fecha la Fundamentación de la Audiencia de Presentación así mismo se acuerda solicitar a la Coordinación de Agenda Única nueva Fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias líbrese los oficios correspondientes, Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. RAQUEL INCIARTE
8:53 AM