REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 31 de Mayo de 2017
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL: FP21-P-2017-000009
ASUNTO: FP21-P-2017-000009

RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000200


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: GIRALDO JOSÈ VALDEZ PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.338.625, nacido en fecha 01-03-1981, de ocupación u oficio: Pastelero, teléfono: 0416- 3967106, residenciado en el Sector Salto, Santa Elena de Uairen, Estadio Bolívar, Quien se encuentran debidamente asistido por el Defensor Privado Alexander González Rivas, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES


En fecha 13 de Octubre de 2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, al ciudadano: GIRALDO JOSÈ VALDEZ PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.338.625, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha (13) de Octubre del año 2.009, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, y una vez oída a las partes, el Tribunal procedió a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.



DE LOS HECHOS

RIELA EN EL FOLIO CINCO (05) ACTA POLICIAL, de fecha 11-10-2009, Suscrita por el funcionario policial: CABO 2DO. (PEB) NAVAS DANIEL, adscrito a la brigada de Patrullaje de esta Comisaría Policial nº 09, Gran Sabana de la Policía del Estado Bolívar, quien expone lo siguiente: “En esta fecha y siendo las 08:50, horas de la noche, realizando labores de patrullaje en la unidad P-142, conducida por el distinguido (PEB) RONAL VELASQUEZ, y siendo auxiliar el suscrito, recibí llamada vía radio de parte del Jefe de los Servicios El Sargento 2do. (PEB) Rondon José, el mismo informo que nos trasladáramos hasta el sector el salto de la urbanización Brisas del Uairen, sitio donde presuntamente estaba suscitando una riña, una vez llegado al lugar se encontraban varias personas donde informaron que un ciudadano había agredido a su esposa, y señalaron una casa donde se encontraba dicho sujeto, toque la puerta de una casa la cual fue abierta por un sujeto obeso, piel de color blanca, con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, le explique el motivo de la comisión Policial a lo cual el sujeto manifestó que el había ingerido bebidas alcohólicas en compañía de su pareja, y por causas desconocidas se agredieron, procedí a la aprehensión del sujeto leyéndole sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una vez en la sede de la Comisaría Policial Gran Sabana Nº 9, fue identificado como: GIRALDO JOSE VALDES PERAZA, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-17.339.625, de profesión pastelero, natural de El Palmar, estado Bolívar, domiciliado en el sector El Salto en esta población de Santa Elena de Uairen, hijo de Mónica Peraza y Giraldo Valdez, la victima fue identificada como LARA ARIAS ROSA ANGELICA, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad portadora de la cedula de identidad Nº V-17.658.941, de profesión u oficio del hogar, natural de Torreño, estado Anzoátegui, domiciliada en la casa sin numero del sector El Salto de esta población de Santa Elena de Uairen, se le hizo del conocimiento vía telefónica a la Abog. Liliana Díaz, Fiscal VI Auxiliar del Ministerio Público, entregando el procedimiento al jefe de los servicios, Sargento 2do, (PEB) Rondon José, es todo al respecto.-

RIELA EN EL FOLIO DOS (02) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-10-2009, suscrita por la ciudadana LARA ARIAS ROSA ANGELICA, en su condición de victima quien en consecuencia expone lo siguiente: “El día de ayer mi pareja GIRALDO VALDES, aproximadamente en 07:30, horas de la noche, me golpeo porque no le guarde comida, yo lo que quiero es que se valla de la casa y quiero dejas constancia escrita de que si me llegare a suceder algo lo hago responsable a el, ya que me dijo que si me quedaba en mi casa me iba a quemar adentro con todo y siempre me lo ha dicho, es todo.-
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como son los Delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LARA ARIAS ROSA ANGELICA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.658.941.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, riela en las actuaciones elemento de convicción que hacen constar la comisión de un hecho punible como son los Delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LARA ARIAS ROSA ANGELICA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.658.941.

Así como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como son los delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana LARA ARIAS ROSA ANGELICA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.658.941.
Amenaza
Articulo 41 de la Ley Especial: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”

VIOLENCIA FISICA:

Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”


Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la victima en la Audiencia de Presentación, no ha sido desvirtuado en cuanto a las presuntas agresiones físicas y Psicológicas a través de amenazas, sufridas por parte del ciudadano: GIRALDO JOSÈ VALDEZ PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.338.625, en tal sentido destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso de los Delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LARA ARIAS ROSA ANGELICA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.658.941.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: GIRALDO JOSÈ VALDEZ PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.338.625, ha sido autor o participe de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LARA ARIAS ROSA ANGELICA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.658.941, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.- RIELA EN EL FOLIO CINCO (05) ACTA POLICIAL, de fecha 11-10-2009, Suscrita por el funcionario policial: CABO 2DO. (PEB) NAVAS DANIEL, adscrito a la brigada de Patrullaje de esta Comisaría Policial nº 09, Gran Sabana de la Policía del Estado Bolívar, quien expone lo siguiente: “En esta fecha y siendo las 08:50, horas de la noche, realizando labores de patrullaje en la unidad P-142, conducida por el distinguido (PEB) RONAL VELASQUEZ, y siendo auxiliar el suscrito, recibí llamada vía radio de parte del Jefe de los Servicios El Sargento 2do. (PEB) Rondon José, el mismo informo que nos trasladáramos hasta el sector el salto de la urbanización Brisas del Uairen, sitio donde presuntamente estaba suscitando una riña, una vez llegado al lugar se encontraban varias personas donde informaron que un ciudadano había agredido a su esposa, y señalaron una casa donde se encontraba dicho sujeto, toque la puerta de una casa la cual fue abierta por un sujeto obeso, piel de color blanca, con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, le explique el motivo de la comisión Policial a lo cual el sujeto manifestó que el había ingerido bebidas alcohólicas en compañía de su pareja, y por causas desconocidas se agredieron, procedí a la aprehensión del sujeto leyéndole sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una vez en la sede de la Comisaría Policial Gran Sabana Nº 9, fue identificado como: GIRALDO JOSE VALDES PERAZA, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-17.339.625, de profesión pastelero, natural de El Palmar, estado Bolívar, domiciliado en el sector El Salto en esta población de Santa Elena de Uairen, hijo de Mónica Peraza y Giraldo Valdez, la victima fue identificada como LARA ARIAS ROSA ANGELICA, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad portadora de la cedula de identidad Nº V-17.658.941, de profesión u oficio del hogar, natural de Torreño, estado Anzoátegui, domiciliada en la casa sin numero del sector El Salto de esta población de Santa Elena de Uairen, se le hizo del conocimiento vía telefónica a la Abog. Liliana Díaz, Fiscal VI Auxiliar del Ministerio Público, entregando el procedimiento al jefe de los servicios, Sargento 2do, (PEB) Rondon José, es todo al respecto.-

2.- RIELA EN EL FOLIO DOS (02) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-10-2009, suscrita por la ciudadana LARA ARIAS ROSA ANGELICA, en su condición de victima quien en consecuencia expone lo siguiente: “El día de ayer mi pareja GIRALDO VALDES, aproximadamente en 07:30, horas de la noche, me golpeo porque no le guarde comida, yo lo que quiero es que se valla de la casa y quiero dejas constancia escrita de que si me llegare a suceder algo lo hago responsable a el, ya que me dijo que si me quedaba en mi casa me iba a quemar adentro con todo y siempre me lo ha dicho, es todo.-

3.- RIELA EN EL FOLIO NUEVE (09) INFORME MEDICO, de fecha 12-10-2009, suscrita por el Medico Rural Ángel Gil, realizado a la ciudadana ARIAS ROSA ANGELICA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.658.941, donde se deja constancia de lo siguiente: “Al momento del examen se evalúa paciente en buenas condiciones generales, Cardiopulmonar tórax simetría no muy expandida, abdomen plano, blando, no doloroso, extremidades simétricas hematoma 2x2 cm., en pierna izquierda, neurología visible, diagnostico, adulto sano.-

4.- RIELA EN EL FOLIO DIEZ(10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-10-2009, suscrita por el funcionario Valle Cesar, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Santa Elena de Uairen, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presento comisión de IPOL-BOLIVAR, (Comisaría Policial Nº 9, Gran Sabana), al mando del funcionario Distinguido Velásquez Ronal, trayendo oficio Nº 854-09, de fecha 13-10-2009, anexo actuaciones, donde ponen del conocimiento al Fiscal Sexto del Ministerio Público, sobre la detención del ciudadano VALDEZ PERAZA GIRALDO JOSÉ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.338.625, quien se encuentra incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana de nombre LARA ARIAS ROSA ANGELICA, V-17.658.941, hecho ocurrido en el sector El Salto, calle principal, casa s/n, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, estado Bolívar, acto seguido procedí a entrevistarme con el referido detenido quien quedo identificado de la siguiente manera: VALDEZ PERAZA GIRALDO JOSÉ, venezolano, natural de El Palmar, estado Bolívar, de 23 años de edad, profesión u oficio Panadero, estado civil concubinato, residenciado en el sector El Salto, calle principal, casa s/n, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-17.338.625, hijo de Mónica Peraza y Giraldo Valdez, seguidamente realice llamada telefónica a la Sub Delegación de ciudad Guayana, específicamente en la sala (S.I.I.P.O.L), a fin de verificar los datos de identificación del ciudadano remitido como detenido, así como indagar posibles registros policiales que pudiera presentar, el cual sostuve comunicación con el funcionario ORTIZ ISVENI, a quien le impuse el motivo de mi llamada y suministrarle los datos necesarios, me informo que el prenombrado no presenta registros ni solicitud alguna, procediendo a practicar la respectiva reseña y posteriormente le fue reintegrado el mencionado detenido a la comisión Policial, quedando a la orden de la Representación Fiscal, dándole inicio a la averiguación signada con el Nº I-231-146.-

Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la victima en la presente Audiencia de Presentación, suficiente a los fines de estimar que el ciudadano GIRALDO JOSÈ VALDEZ PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.338.625, ha sido autor o participe de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LARA ARIAS ROSA ANGELICA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.658.941.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena de los delitos que le son atribuidos al ciudadano GIRALDO JOSÈ VALDEZ PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.338.625, como es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado GIRALDO JOSÈ VALDEZ PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.338.625, quien deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se precalificaron los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano GIRALDO JOSÈ VALDEZ PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.338.625, cometido en perjuicio de la ciudadana LARA ARIAS ROSA ANGELICA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.658.941, Así mismo se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numerales 3º, 5º, 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GIRALDO JOSÈ VALDEZ PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.338.625, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.

TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto los Diferimientos de la Audiencia Preliminar en virtud de haberse realizado en la presente fecha la Fundamentación de Audiencia de Presentación y por la declinatoria de competencia de la presente causa a este Juzgado, así mismo se acuerda solicitar a la Coordinación de Agenda Única nueva Fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias líbrese los oficios correspondientes, Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. RAQUEL INCIARTE





9:29 AM