REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 23 de de Mayo de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000372
ASUNTO: FP21-S-2017-000372
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000191
ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy Martes, Veintitrés (23) de Mayo de 2017, la suscrita ABG. JOSMAR GODOY LUGO, en mi carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar – Extensión Tumeremo, mediante la presente acta y conforme a lo establecido en artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente: “En fecha 07 de Julio de 2016, tome posesión del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar – Extensión Tumeremo. Ahora bien, observa esta juzgadora, que por ante éste Tribunal se sigue causa signada con el número FP21-S-2017-000372, en la cual aparecen como Imputados los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO VALLES ARRIOJA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.874.025 y el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ VALLENILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 24.830.882, y como Victima Indirecta la ciudadana GLENDA COROMOTO GARCIAR CARAGUICHE, quien viene realizando labores domestico desde hace aproximadamente un año (01) en mi domicilio, quien es la progenitora de la adolescente LUISANA ROSALES, quien se individualiza como victima por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tal razón, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho plantear la presente Incidencia de Inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente “Por tener con cualquiera de las partes amistad…”., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90 ejusdem, ya que en el presente caso, lo anteriormente explanado constituye un hecho de elemento suficiente para que considere de derecho la señalada inhibición a los fines de no intervenir en el presente asunto, ya que siendo la Inhibición una institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez, y como quiera que la función del Juez es la de administrar justicia, de manera imparcial sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad como en el presente caso. Es importante significar a propósito de la presente inhibición, que esta institución, es un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de una causa. No obstante, es necesario advertir que el Juez al desarrollar su autoridad imparcial, debe ejercer las potestades establecidas en la Ley, para desarrollar el proceso y satisfacer otros valores sociales y de justicia, como son conducción y depuración del proceso, la investigación de la verdad, la prudencia y el equilibrio, en especial aquellas que le permitan dar cumplimiento al mandato Constitucional previsto en el artículo 257, de manejar el proceso como un instrumento para la realización de la Justicia. Los Jueces deben actuar alejados de toda presión exterior, en cada proceso individualizado, siempre tiene que mantener un criterio objetivo de la situación. Por tales consideraciones, es por lo que invoco conforme al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal la presente Inhibición, y conforme a lo señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda la remisión de un cuaderno separado, contentivo de las actuaciones que conforman la referida solicitud a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines del conocimiento de la inhibición planteada, asimismo se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los Fines de hacer la redistribución al Tribunal correspondiente, para la realización de la celebración de la Audiencia de Presentación, de la causa signada con el Nº FP21-S-2017-000372. La presente acta se levanta a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó, y conforme firman. Publíquese y Diarícese.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM)
TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. RAQUEL INCIARTE
6:31 PM