REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 17 de Mayo de 2017
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000355
ASUNTO : FP21-S-2017-000355

RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000176

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL


Vista la solicitud de fecha 28 de Abril del 2017, a través de oficio Nro. 07-F5-2C-00609-2017, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESUS MARIA PRADA MARCIALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.063.440; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Diecisiete (2017), la ciudadana CARMEN TERESA GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.906.669, Interpuso denuncia particular por ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “Que en fecha 02-05-2016, me presente en el comando oficial de Guasipati Municipio Roscio del Estado Bolívar, porque fui agredido física y verbalmente por mi esposo el ciudadano JESUS MARIA PRADA MARCIALES , Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.063.440; también me evaluó en el ambulatorio del mismo Municipio el Medico de Guardia en ese momento entregando un informe medico que anexado a la denuncia fue pasado a la fiscalia Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tumeremo, donde se le dio una Orden de desalojo a mi esposo.

Pasado ya varios días de lo ocurrido salí con mis hijos a hacer diligencias personales y cuando regresamos nos dimos cuenta que mi esposo había pasado varios artículos del hogar, yo nuevamente me dirijo a la Oficina de la Fiscalia ya mencionada a exponer lo ocurrido y es cuando me informan que él ya tiene una Orden de desalojo y me entregan una copia de la misma con la que me presente al Comando Policial de Guasipati nuevamente y es cuando con dos (2) agentes Policiales es que mi esposo acato la orden, pasado siete (7) meses recibí una citación de la misma fiscalia Quinta y es que mi esposo esta pidiendo que él tiene que volver porque esa es su casa; donde no acepto porque esta en riesgo mi vida y la tranquilidad de mis hijos. Me dirijo a su despacho ya que desde mediados del mes de Noviembre del año pasado (2016) La Fiscalia me da como respuesta que ya mió causa fue pasada al Tribunal de Violencia Contra La Mujer; dirigiéndome yo al mismo y cuando les explico mi causa ellos proceden a buscar en el Sistema donde no aparece Registrada la misma, de allí me piden que me dirija a la oficina de la Fiscalia Quinta para que ellos les envíen copias del soporte de esa causa y la Respuesta en ese momento fue que ellos no podían hacer eso, que yo estaba siendo mal informada por parte del Tribunal, me vuelvo a dirigir al Tribunal y me regresan a que les explique que mi causa o expediente no estaba en el sistema donde la Fiscalia en su función me dijo que yo esperara que el me llamaba ya que él no lo hizo, yo he ido y no me reciben, les llamo y hasta ahora no he tenido respuesta alguna.

Le ruego a usted ya que con mi situación económica muy mal como la de salud, me estoy dirigiendo a su despacho con mucho sacrificio, esperando que usted en su condición de defenderlos derechos de los ciudadanos por favor me pueda ayudar a tener solución a un problema ya que temo como le explique antes porque mi esposo a menudo continua haciendo amenazas de que tenemos yo y mis hijos que desalojar su casa porque esa casa es de él, y lo dice así porque el sin mi autorización ni conocimiento le saco un titulo supletorio a la casa y luego de eso, a un mes, le hizo una venta a un hermano de èl, es todo”.

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, en este orden de idea no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, ni tampoco se realizo el examen medico forense, para demostrar la gravedad de las lesiones, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Público que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en fecha 27/01/2017, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: CARMEN TERESA GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.906.669, por ante esa Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente fecha, no ha sido posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima: CARMEN TERESA GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.906.669.

Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JESUS MARIA PRADA MARCIALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.063.440, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JESUS MARIA PRADA MARCIALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.063.440, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN TERESA GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.906.669, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con el Articulo 301 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Es justicia en Tumeremo, a los Diecisiete (17) día del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO

ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.

LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA













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