REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12--2015-000794.
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante: ciudadana MILAGRO JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.768.387, domiciliada en esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
Abogado Asistente de la Parte Solicitante: HENRY GERARDO SUAREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 114.350.
Motivo: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INICIO
La presente causa fue presentada por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento Civil (URDD) en fecha 02/12/2015, acompañada de varios anexos correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien procedió a admitirla por auto de fecha 07/12/2015, acordándose oír testigos, librar edicto y notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 14/12/2015, se agregó a los autos la publicación del edicto librado. Mediante auto de fecha 17/12/2015, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, librándose comisión y oficio a la U.R.D.D. Civil el estado Lara, a los fines de practicar dicha notificación. Mediante acta de fecha 08 de enero de 2016, fueron evacuados los testigos presentados por la parte solicitante. Por auto de fecha 11/03/2016, mediante auto del Tribunal se instó a la parte solicitante a consignar el acta de nacimiento del de cujus y sus datos filiatorios.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente, observa que la última actuación por la parte solicitante en el presente caso fue en fecha 01/03/2016, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (perención), es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, al respecto, de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 02/12/201, admitida en fecha 07/12/2015 y la última actuación cursante en autos fue en fecha 01/03/2016, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la perención de la instancia en el presente caso, y así se decide.

DISPOSITIVA
Éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte Actora de la presente decisión. Líbrese boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 251 ejusdem.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (10/05/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero.
La Secretaria

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo.
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 14/2017, de las Sentencias Interlocutorias Con Fuerza de Definitiva, y se publicó siendo las 2:40 p.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.


La Secretaria

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo.