REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO N° KP02-S-2017-000663
SOLICITANTE: ALBA ROSA CACERES MEDINA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 160.082, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.543.981, conforme consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 01 de julio de 2016, inserto bajo el N° 14, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO. SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 13/02/2017, se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), demanda de rectificación de acta de matrimonio, presentada por la abogada Alba Rosa Cáceres Medina, identificada up supra, actuando en nombre y representación de la ciudadana Elizabetty Ferreira de Sousa, ya identificada, mediante la cual indica: “..Es el caso, que en fecha 06 de julio de 2007, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, abogada, civilmente hábil e identificada con cédula de identidad N°V- 15.543.981, hija de los ciudadanos: ANTONIO FERREIRA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 8.532.468, (difunto) y DAMELIS TERESA DE SOUSA PEINADO, venezolana, mayor de edad, abogada, civilmente hábil e identificada con la cédula de identidad N° 8.368.064 y el contrayente GLEN JOSE MAGO, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil e identificado con la cédula de identidad N°V-10.940.568, hijo de GLADYS MAGO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil e identificada con la cédula de identidad N° 2.744.207… Es el caso, que al momento de transcribir el Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y GLEN JOSE MAGO, ya identificados se incurrió en varios errores materiales… En el contenido de la redacción de la identificación del contrayente GLEN JOSE MAGO, le fue colocado que era hijo del ciudadano ANTONIO RAFAEL BORGES (DIFUNTO)… Debe ser lo correcto así: El contrayente GLEN JOSE MAGO, hijo de GLADYS MAGO… De igual manera, fue obviado el número de Cédula de Identidad de la madre del contrayente, ciudadana Gladys Mago, el cual es así: 2.744.207 y el estado civil, para el momento del casamiento de su hijo era de estado civil Divorciada… Siendo lo correcto así: “HIJO de: “GLADYS MAGO, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad N° 2.744.207… Asimismo, obviaron la identificación del padre de la contrayente… Siendo lo correcto así: “HIJA de”: ANTONIO FERREIRA, quien era venezolano, comerciante, e identificado con la cédula de identidad N° 8.532.468 (Difunto)… De igual forma, a la madre de la contrayente… le fue obviado el nombre de TERESA y el apellido DE SUAREZ, y el numero de Cédula de identidad, y la edad para el momento del casamiento. Siendo lo correcto así: DAMELIS TERESA DE SOUSA DE SUAREZ, con Cédula de identidad N° 8.368.064, con cuarenta y seis años de edad… Por todo lo antes expuesto, es que en este acto pido a este despacho, se sirva Rectificar el acta de matrimonio, de los cónyuges ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y GLEN JOSE MAGO… En el contenido de la redacción de la identificación del contrayente… De igual manera el numero de cédula de identidad de la madre del contrayente… y el estado civil… Asimismo, obviaron la identificación del padre de la contrayente… De igual forma, a la madre de la contrayente… Solicitud que realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 145, 147 y 148 de la Ley de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, presentó los anexos correspondientes referidos a instrumento poder, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Elizabetty Ferreira de Sousa, copia simple de acta de matrimonio, copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano Glen José Mago, copia certificada de acta de defunción del ciudadano Antonio Ferreira, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Damelis Teresa De Sousa de Suarez, así como del ciudadano Glen José Mago y de Gladys Mago, folios 1 al 18.
En fecha 17/02/2017 este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 149 de la Ley de Registro Civil, se ordenó publicar un edicto y librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, folio 20.
En fecha 09/03/2017, el alguacil titular de este Tribunal José Gregorio Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-12.375.912, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández.
En fecha 10/03/2017, la solicitante presentó escrito de reforma de demanda, en el cual indica: “…Por todo lo antes expuesto, es que en esta acto pido a este Despacho, se sirva rectificar el Acta de Matrimonio, de los cónyuges ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y GLEN JOSE MAGO… quedando asentada por ante la Prefectura del Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el N° 57 de fecha 06 de julio de 2007, toda vez que: A.- En el contenido de la redacción de la identificación del contrayente GLEN JOSE MAGO, le fue colocado que era hijo del ciudadano ANTONIO RAFAEL BORGES (DIFUNTO). Siendo lo correcto así: El contrayente GLEN JOSE MAGO, hijo de GLADYS MAGO. B.- De igual manera, fue obviado el número de cédula de identidad de la madre del contrayente, ciudadana Gladys Mago, el cual es así: 2.744.207… c.- Asimismo, obviaron la identificación del padre de la contrayente; Antonio Ferreira… siendo lo correcto así: “HIJA de”: ANTONIO FERREIRA, quien era venezolano, comerciante, e identificado con la cédula de identidad N° 8.532.468. (difunto). D.- De igual forma, a la madre de la contrayente… siendo lo correcto así: DAMELIS TERESA DE SOUSA de SUAREZ, con cédula de identidad N° 8.368.064, casada, con cuarenta y seis años de edad, y se sirva ordenar el asiento y la nota marginal en el acta respectiva.”, folios 25 al 27.
En fecha 16/03/2017, se admitió la reforma de la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 149 de la Ley de Registro Civil, se ordenó publicar un edicto y librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, folio 28.
En fecha 04/04/2017, el alguacil titular de este Tribunal José Gregorio Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-12.375.912, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández.
En fecha 20/04/2017, la abogada Alba Cáceres, ya identificada, consignó ejemplar del diario El Impulso, el cual contiene la publicación del edicto ordenada, folios 33 y 34. En fecha 28/04/2017, la abogada Alba Rosa Cáceres, presentó escrito de promoción de pruebas ratificando las documentales agregadas junto con el libelo y el objeto de las mismas. En fecha 09/05/2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que no se presentó persona alguna a manifestar interés directo y se ordenó abrir lapso de pruebas, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, folio 40. En fecha 26/05/2017, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la solicitante, salvo su apreciación en la definitiva. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
UNICO: Con vista de los documentos públicos acompañados a la presente demanda, los cuales consistentes en: 1.- Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Glen José Mago y Elizabetty Ferreira de Sousa, expedida por el Registro Principal del estado Lara, anotado bajo el N° 57, año 2007. 2.- Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Glen José Mago, expedido por la Oficina de Registro Civil del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. 3.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Antonio Ferreira, expedida por el Juzgado Segundo del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. 4.- Copia Certificada de declaración de únicos y universales herederos del ciudadano Antonio Ferreira, expedida por el Juzgado Segundo del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. 5.- Copias fotostáticas de las cédulas de los ciudadanos Damelis Teresa De Sousa de Suarez, Gladys Mago y Glen José Mago, las documentales descritas proceden a valorarse otorgándosele pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en la norma contenida en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de los mismos se desprende que efectivamente el nombre de la madre del contrayente es Gladys Mago, cuya cédula de identidad es V-2.744.207. Igualmente la identificación del padre de la contrayente es Antonio Ferreira, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.532.468 (Difunto) y la madre de la contrayente Damelis Teresa de Sousa de Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.064, casada, de cuarenta y seis años de edad, es tal y no como quedó anotado erróneamente en el acta de matrimonio, incurriéndose en errores materiales, por lo cual este Tribunal debe proceder a ordenar su corrección, con vista de la partida de nacimiento del ciudadano Glen José Mago, el acta de defunción del ciudadano Antonio Ferreira y las cédulas de identidad de los ciudadanos Damelis Teresa De Sousa De Suarez, Glen José Mago y Gladys Mago. Quedando así por demás demostrado los errores invocados, este Tribunal debe proceder a ordenar su corrección, siendo lo correcto ordenar la corrección de la identificación del padre de la contrayente es Antonio Ferreira, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.532.468 (Difunto) y la madre de la contrayente Damelis Teresa de Sousa de Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.064, casada, de cuarenta y seis años de edad. Así se decide.
DECISIÓN.
Con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente en el artículo 772 del Código Civil, en consecuencia se declara CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio incoada por la abogada ALBA ROSA CACERES MEDINA, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 131.608, actuando como apoderada de la ciudadana Elizabetty Ferreira de Sousa, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 01 de julio de 2016, inserto bajo el N° 14, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia, se ordena a la Oficina de Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara, corregir en el acta de acta de matrimonio de los ciudadanos Glen José Mago y Elizabetty Ferreira De Sousa, en consecuencia proceder a rectificar el error indicado y estampar la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 57, año 2007, de los Libros de Registros de Matrimonios, llevados por la Prefectura del municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia ofíciese lo conducente a dicho organismo y al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual queda firme en esta misma fecha de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158º.

La Jueza Titular

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil

La Secretaria Suplente

Abg. Orlannys Nataly Rodríguez