REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-002940
SOLICITANTE: JEYSON ALEJANDRO ALVAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.408.022, y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Ramon Alexander Pérez Gomez, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 219.666.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia.
En fecha 17 de Mayo de 2017, se recibió en este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano, JEYSON ALEJANDRO ALVAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.408.022, asistido por el abogado Ramón Alexander Pérez Gomez, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 219.666. Mediante la cual indica que construyó unas bienhechurías constantes de sembradíos de árboles frutales, cerca perimetral de alambre de púas sobre estantillos de madera, sobre un terreno Ejido ubicado en la calle El Carmen del Sector La Quinta, Las Veritas, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas, características y linderos se encuentran especificadas en su solicitud. Al respecto este Tribunal, pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia con fundamento en lo siguiente:
Es necesario señalar, que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los Jueces tienen Jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…………………………………………………………………….
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial y debe observarse igualmente en la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 937 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil. Como se observa, de la normativa antes señalada, y por cuanto se evidencia en el escrito de solicitud que el referido terreno es destinado a la actividad agrícola, siendo de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para tramitar solicitudes de titulo supletorios sobre mejoras y bienhechurías al respecto observa que: Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…”
Se evidencia claramente que corresponde al Juzgado Agrario el conocimiento de la presente Solicitud conforme lo dispone la norma adjetiva agraria. Por lo que, es obvia la incompetencia de este Tribunal Séptimo de Municipio, en virtud de la Materia, y siendo pues, que la Jurisdicción Agraria posee sus Tribunales competentes, por lo que es forzoso, para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Agraria del Estado Lara. así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano JEYSON ALEJANDRO ALVAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.408.022, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Asistido por el abogado Ramón Alexander Pérez Gómez, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 219.666, de conformidad con la norma contenida en el artículo 937 y 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual este Tribunal declina la competencia para el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° y 158°.
La Juez Titular
Abg. Rosangela Sorondo Gil
La Secretaria Suplente
Abg. Orlannys Nataly Rodriguez
RSG/OR/HC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-002940
SOLICITANTE: JEYSON ALEJANDRO ALVAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.408.022, y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Ramon Alexander Pérez Gomez, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 219.666.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia.
En fecha 17 de Mayo de 2017, se recibió en este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano, JEYSON ALEJANDRO ALVAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.408.022, asistido por el abogado Ramón Alexander Pérez Gomez, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 219.666. Mediante la cual indica que construyó unas bienhechurías constantes de sembradíos de árboles frutales, cerca perimetral de alambre de púas sobre estantillos de madera, sobre un terreno Ejido ubicado en la calle El Carmen del Sector La Quinta, Las Veritas, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas, características y linderos se encuentran especificadas en su solicitud. Al respecto este Tribunal, pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia con fundamento en lo siguiente:
Es necesario señalar, que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los Jueces tienen Jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…………………………………………………………………….
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial y debe observarse igualmente en la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 937 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil. Como se observa, de la normativa antes señalada, y por cuanto se evidencia en el escrito de solicitud que el referido terreno es destinado a la actividad agrícola, siendo de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para tramitar solicitudes de titulo supletorios sobre mejoras y bienhechurías al respecto observa que: Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…”
Se evidencia claramente que corresponde al Juzgado Agrario el conocimiento de la presente Solicitud conforme lo dispone la norma adjetiva agraria. Por lo que, es obvia la incompetencia de este Tribunal Séptimo de Municipio, en virtud de la Materia, y siendo pues, que la Jurisdicción Agraria posee sus Tribunales competentes, por lo que es forzoso, para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Agraria del Estado Lara. así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano JEYSON ALEJANDRO ALVAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.408.022, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Asistido por el abogado Ramón Alexander Pérez Gómez, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 219.666, de conformidad con la norma contenida en el artículo 937 y 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual este Tribunal declina la competencia para el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° y 158°.
La Juez Titular
(FDO)
Abg. Rosangela Sorondo Gil
La Secretaria Suplente
(FDO)
Abg. Orlannys Nataly Rodriguez
La Suscrita, Secretario Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-S-2017-002940, Certificación que se expide por mandato judicial de esta fecha. En Barquisimeto a los 18, días del mes de Mayo del 2017. Años: 207º y 158º.-
LA SECRETARIA
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