REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-000635
PARTE ACTORA: NELSON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.385.751 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ y MARIELY ESPINOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.251 y 205.078 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.250.856 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SARA MORLES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.611 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

De conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo completo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa ni se hacen transcripciones de actas ni documentos que constan a los autos.

DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano NELSON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.385.751 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ y MARIELY ESPINOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.251 y 205.078 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano NELSON JOSÉ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.250.856 y de este domicilio.

Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó al libelo:
Marcado con el número “1” copia fotostática de circular SAREN-DG 1943-CJ-C- N° 01897, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de fecha 19/12/2013. (Folios 12 al 15); copia fotostática de titulo supletorio, emanado por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2010-008550, a favor del ciudadano NELSON ESPINOZA, de fecha 06/10/2010. (folios 16 al 28); y copia fotostática de compra venta de terreno para uso de vivienda, suscrito entre el ciudadano NELSON ESPINOZA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada por la ciudadana HABEL LAMEDA DE HERNÁNDEZ, en su carácter de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la carrera 28, calle 33, parroquia Concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el número catastral 203-2933-013, con una superficie de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (46.38 Mst.2), por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.392.50), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 21, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 29/10/2002. (Folios 29 al 36). Se valora como prueba de la propiedad a favor del demandante, por lo que se le otorga su pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado con el número “2” copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos NELSON ESPINOZA en su carácter de arrendador, y NELSON JOSÉ ZERPA, en su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotada bajo el N° 40, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 26/12/2012. (Folios 37 al 43), el cual no fue impugnado por la parte demandada. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, como instrumento fundamental de la presente demanda ya que la misma señala las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se acompaño a la reforma del libelo de la demanda:
Copia fotostática de circular SAREN-DG 1943-CJ-C- N° 01897, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de fecha 19/12/2013. (Folios 65 al 67). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.

Copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos NELSON ESPINOZA en su carácter de arrendador, y NELSON JOSÉ ZERPA, en su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotada bajo el N° 20, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 08/03/2012. (Folios 68 al 71). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.

Copia fotostática de Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2010-008550, a favor del ciudadano NELSON ESPINOZA, de fecha 06/10/2010, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 17, folio 96, tomo 28, de fecha 19/11/2011. (Folios 72 al 110). Se valora como prueba de la propiedad a favor del demandante, por lo que se le otorga su pleno valor probatorio. Así se establece.

Original de Inspección Judicial, emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el N° KP02-S-2015-000929, de fecha 02/03/2015. (Folios 111 al 152). La misma se desecha, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser evacuada extra litem, no tiendo la parte demandada control de la prueba. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio:
Copia fotostática de Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren, signado con el N° KP02-S-2010-008550, a favor del ciudadano NELSON ESPINOZA, de fecha 06/10/2010, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 17, Folio 96, Tomo 28, de fecha 19/11/2011. (Folios 72 al 110). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.

Marcado con el número “2” copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos NELSON ESPINOZA en su carácter de Arrendador, y NELSON JOSÉ ZERPA, en su carácter de Arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotada bajo el N° 40, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 26/12/2012. (Folios 37 al 43). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.

Original de Inspección Judicial, emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el N° KP02-S-2015-000929, de fecha 02/03/2015. (Folios 111 al 152). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
PRUEBA DE TESTIGO
Promovió la declaración testifical de los ciudadanos CAROLINA BRITO, MORAIMA DEL CARMEN LUCENA LIZCANO, ELIZABETH LÓPEZ JARDIM, y FABIO PASTOR JOSÉ PERDOMO. (Folios 285 y 286). Es menester hacer mención a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”, por consiguiente los mismos no se admiten por cuanto no cumple la promovente con los requisitos de admisión, de conformidad con el auto de fecha 16/02/2017. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Solicitó prueba de informe a través del oficio N° 85/2017, de fecha 17/02/2017 dirigido al GERENTE DE SERVICIOS AL CLIENTE CENTRO-NORTE DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA. (Folios 293 al 296). Se valora y su incidencia en la presente causa será decidida en la parte motiva de la sentencia de merito. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
No constituyó pruebas en el lapso probatorio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta juzgadora hace mención que el contrato suscrito por las partes traduce la proposición u oferta de una de las partes y la aceptación de los términos establecidos para la otra parte, subsumiéndose a las cláusulas convenidas en el mismo, logrando establecer un vinculo jurídico entre las partes contratantes, al respecto cabe señalar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”
Concurre, que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos del contrato y de estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.

Ahora bien, esta juzgadora determina por todas las pruebas cursantes en autos que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente causa, y dada que la actividad realizada es comercial encuadra en el artículo 2 de la Ley de Regulación de arrendamiento para Uso Comercial, el cual establece:
“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”
Por lo tanto resulta aplicable la prenombrada Ley, ahora bien, de la revisión del contrato arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo en N° 04, tomo 276, de fecha 26/12/2012, por el incumplimiento de las clausulas quinta, sexta, octava, novena y décima, así como el desalojo del local comercial descrito, la cancelación de los daños causados estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00) y las costas del presente procedimiento, en este sentido y conforme a lo pedido este Tribunal indica que efectivamente y con fundamento a la prueba de Informe que consta a los folios 293 al 296, quedó determinado que la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento celebrado al no cumplir con el pago de los servicios del local comercial, como lo establece la Cláusula Décima, el cual establece:
“…Decima: Serán causas de resolución del presente contrato, las siguientes: … 4) La mora en el pago de los servicios públicos prestados al local…”

De igual manera, y de la copia certificada de expediente N° KP01-P-2015-1180 del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la misma se desprende la presunta comisión del delito de perturbación pacifica entre los ciudadanos NELSÓN ESPINOZA y NELSÓN JOSÉ ZERPA, prueba esta que conduce a esta operadora judicial a observar la existencia de perturbaciones entre las partes contratantes e incumplimiento de clausulas del contrato de arrendamiento descrito, por lo que del estudio exhaustivo de las mismas esta operadora judicial considera que la parte demandada ha incurrido en la causal de desalojo establecida en el literal A e I del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario rara el Uso Comercial, el cual establece:
“… Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”
Por consiguiente, considera quien juzga lleno los extremos de Ley, para declarar procedente el incumplimiento del Contrato supra mencionado. Así se decide.
Por otra parte, no puede este Tribunal declarar y ordenar el desalojo del inmueble solicitado por la parte actora por cuanto en la Audiencia de Juicio la misma señaló que el arrendatario abandonó el local comercial, lo que hace improcedente el desalojo, no puede declarase el desalojo de lo que ya está desalojado. Así se decide.

Finalmente, en lo referente a los daños y perjuicios, se encuentra esta juzgadora en la necesidad de delimitar dos conceptos generales muy relevantes, la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual o también denominada hecho ilícito. La responsabilidad contractual, en palabras sencillas, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, sin obviar que el término utilizado por contrato debe entenderse de un modo genérico que comprende no sólo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. En cambio, el hecho ilícito constituye uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual, que se define a su vez como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento de un deber preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Para ilustrar de manera básica el alcance detallado conviene traer a colación las diferencias que sobre el tema in comento hace el maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra, CURSO DE OBLIGACIONES Derecho Civil III, Tomo I, (pág. 143 y 144):
“… 1) En las obligaciones contractuales el deudor responde por la culpa en que hay incurrido, contada a partir de la culpa leve, pero no responde por la culpa levísima. Es decir, el deudor responde por culpa leve, culpa grave, por dolo o intención. En materia de obligaciones extracontractuales, el deudor que incumple culposamente su obligación responde por todo tipo de culpa, incluida la culpa levísima.
2) Cuando existe incumplimiento culposo de obligaciones contractuales, el deudor que ha incurrido en culpa strictu sensu responde solo por los daños previstos o previsibles para el momento en que se celebró el contrato que dio origen a la obligación incumplida. Si el incumplimiento se debe a dolo del deudor, este responderá también por los daños no previstos para el momento de la celebración del contrato. En materia de incumplimiento de obligaciones extracontractuales, el deudor que incumple por cualquier clase de culpa, trátese de dolo o de imprudencia, o negligencia o de culpa levísima, responde siempre por los daños no previstos o no previsibles”.
Al respecto el Código Civil establece en sus artículos 1.264 y 1.271 lo siguiente:
“…Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe….”

Sintetizando el caso de autos el actor alude a una indemnización de daños y perjuicios del cajetín del servicio eléctrico del local segundo de materiales y mano de obra, además del cable de servicio eléctrico desde el poste de CORPOLEC hasta el cajetín, igualmente, el pago de servicio eléctrico y recolección de bausa, infiere esta juzgadora que todo juzgador siguiendo las máximas de experiencia y la sana crítica establece la calificación del daño previsible. Sin embargo, conviene señalar que la previsibilidad del daño no implica un cambio en las circunstancias, sino simplemente hechos en los cuales las partes no pensaron o no pudieron imaginarse, en el momento de la celebración del contrato y que pueden influir en la extensión de la responsabilidad.

Por consiguiente, de la prueba de inspección judicial que fue presentada junto con el libelo de demanda, siendo la misma desechada por cuanto la parte demandada no tuvo control de la prueba, ya que se trata de una inspección judicial realizada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y no constituye plena prueba que permita demostrar los daños demandados, no pretendiendo este Tribunal justificar el incumplimiento del demandado o menospreciar el daño que pudo haber sufrido el actor, pero es necesario que el daño sea demostrado y probado, no bastando la simple afirmación, y dado que el actor no probó en este procedimiento los daños y perjuicios ocasionado, es claro que el mismo no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano NELSON ESPINOZA, contra el ciudadano NELSON JOSÉ ZERPA, supra identificados; SEGUNDO: SIN LUGAR el DESALOJO de inmueble solicitado; TERCERO: SIN LUGAR los DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS.
No se condena en costas, por la naturaleza del fallo por cuanto no hay parte totalmente vencida. Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación. Sentencia Nº 546. Asiento Nº 64.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ORLANNYS NATALY RODRÍGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 4:21 p.m.-
La Secretaria Suplente