REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000291
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: HUGO ALESSANDRI RIVAS JAIMES y YOSMAR LUCRECIA RUIZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.158.098 y V-11.792.091, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: LUIS RICARDO CASTRO TORRELLES, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.729.-
MOTIVO: DIVORCIO. 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 08/05/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: HUGO ALESSANDRI RIVAS JAIMES y YOSMAR LUCRECIA RUIZ CASTRO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS RICARDO CASTRO TORRELLES, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.729; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 28/03/2017, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 22/11/1996, contrajeron Matrimonio por ante el Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara,. Según consta en acta 40. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en calle 46 entre calle 14 y 13C, casa N° 13C-35. Que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre YOSMAR ALESSANDRA RIVAS RUIZ, no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que durante su matrimonio todo transcurría normal, las cosas funcionaba bien, cada uno cumplía con sus obligaciones, pero debido a innumerable razones sobrevenidas se hizo imposible la convivencia. Por lo que desde el 12 de Marzo del 2011 procedieron a separarse de mutuo acuerdo, establecido cada uno su domicilio por separado, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. Es por lo que acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio, petitorio que se realizó de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de Mayo, y a la sentencia de la Sala Constitucional del 02 de Junio del 2015, donde se interpreto al artículo 185-A del Código Civil, el cual regula una de la causales de divorcio.-
Por auto de fecha: 06/04/2017, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha: 18/04/2017, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 18/04/2017.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 40, de fecha: 22/11/1996, expedida por el Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: HUGO ALESSANDRI RIVAS JAIMES y YOSMAR LUCRECIA RUIZ CASTRO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.


DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: HUGO ALESSANDRI RIVAS JAIMES y YOSMAR LUCRECIA RUIZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.158.098 y V-11.792.091, respectivamente, por ante el Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 40, de fecha 22/11/1996, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ORLANNYS NATALY RODRIGUEZ.

En la misma fecha siendo las 2:15 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Suplente






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000291
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: HUGO ALESSANDRI RIVAS JAIMES y YOSMAR LUCRECIA RUIZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.158.098 y V-11.792.091, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: LUIS RICARDO CASTRO TORRELLES, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.729.-
MOTIVO: DIVORCIO. 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 08/05/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: HUGO ALESSANDRI RIVAS JAIMES y YOSMAR LUCRECIA RUIZ CASTRO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS RICARDO CASTRO TORRELLES, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.729; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 28/03/2017, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 22/11/1996, contrajeron Matrimonio por ante el Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara,. Según consta en acta 40. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en calle 46 entre calle 14 y 13C, casa N° 13C-35. Que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre YOSMAR ALESSANDRA RIVAS RUIZ, no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que durante su matrimonio todo transcurría normal, las cosas funcionaba bien, cada uno cumplía con sus obligaciones, pero debido a innumerable razones sobrevenidas se hizo imposible la convivencia. Por lo que desde el 12 de Marzo del 2011 procedieron a separarse de mutuo acuerdo, establecido cada uno su domicilio por separado, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. Es por lo que acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio, petitorio que se realizó de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de Mayo, y a la sentencia de la Sala Constitucional del 02 de Junio del 2015, donde se interpreto al artículo 185-A del Código Civil, el cual regula una de la causales de divorcio.-
Por auto de fecha: 06/04/2017, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha: 18/04/2017, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 18/04/2017.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
b) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 40, de fecha: 22/11/1996, expedida por el Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: HUGO ALESSANDRI RIVAS JAIMES y YOSMAR LUCRECIA RUIZ CASTRO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.


DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: HUGO ALESSANDRI RIVAS JAIMES y YOSMAR LUCRECIA RUIZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.158.098 y V-11.792.091, respectivamente, por ante el Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 40, de fecha 22/11/1996, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
ABG. ORLANNYS NATALY RODRIGUEZ

El Suscrita, Secretaria Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-F-2016-1175, Certificación que se expide por mandato judicial de esta fecha. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Mayo del 2017. Años: 207º y 158º.-
La Secretaria Suplente













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000291
OFICIO Nº: 286/2017
CIUDADANO(A):
REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA.-
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted a los fines de participarle que en el Asunto Nº KP02-F-2017-291, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A intentado por los ciudadanos: HUGO ALESSADRI RIVAS JAIMES y YOSMAR LUCRECIA RUIZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.098 y V-11.792.091, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS RICARDO CASTRO TORRELLES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 37.729, en esta misma fecha este Juzgado declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. En consecuencia, se servirá estampar la debida nota marginal en la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el Nº 40, en fecha 22 de Noviembre el año 1996, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1996.

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ TITULAR


ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL






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Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000291
OFICIO Nº: 287/2017
CIUDADANO(A):
CONEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted a los fines de participarle que en el Asunto Nº KP02-F-2017-291, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A intentado por los ciudadanos: HUGO ALESSADRI RIVAS JAIMES y YOSMAR LUCRECIA RUIZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.098 y V-11.792.091, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS RICARDO CASTRO TORRELLES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 37.729, en esta misma fecha este Juzgado declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. En consecuencia, se servirá estampar la debida nota marginal en la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el Nº 40, en fecha 22 de Noviembre el año 1996, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1996.

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ TITULAR


ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL