REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2017-000406.

DEMANDANTE: HONORIO ANTONIO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.448.931.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abraham Ramón López Meléndez y Nelson Ledezma Mena, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 108.944 y 55976 respectivamente.
DEMANDADA: JULIMAR VERONICA GIMENEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.011.908.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo admitido en este tribunal en fecha 16 de Febrero de 2017, presentado por los abogados ABRAHAM RAMON LOPEZ MELENDEZ y NELSON LEDEZMA MENA, abogados, I.P.S.A 108.944 y 55.976 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HONORIO ANTONIO DE LA ROSA, cédula de identidad No. 7.448.931, quienes exponen: Que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, el cual se encuentra ubicado en la avenida Pedro León Torres entre calles 48 y 49, No. 48-44, parroquia Concepción, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que forma parte de un edificio de dos pisos, en la planta baja conformada por un local con baño y en la segunda planta tres locales para oficinas comerciales signadas con los números 1, 2 y 3 la ultima con un baño interno, un baño externo, un balcón, un área de servicios con una escalera de cemento que da hacia la platabanda, cuyas medida, linderos y demás especificaciones se encuentran descritas en el documento de propiedad anexo. Continua que en fecha 4 de Agosto de 2011, se suscribo contrato de arrendamiento por dos (2) oficinas ubicadas en la segunda planta, distinguidos con los números 1 y 2 con la ciudadana JULIMAR VERONICA GIMENEZ TOLEDO, cédula de identidad No. 17.011.908 con una duración de un año desde el 4 de Agosto de 2011 hasta el 4 de Agosto de 2012 para uso personal licito y a no cambiar su destino sin autorización escrita (clausula quinta) que no implicaba sub-arrendamiento, comprometiéndose a no realizar obras o reparaciones mayores sin la debida autorización escrita del arrendador o propietario. Alega que a pesar de varias violaciones del contrato y de varias prorrogas tacitas, la ciudadana JULIMAR VERONICA GIMENEZ TOLEDO, acudió por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren solicitando regulación de Alquileres de las dos (2) oficinas, firmándose un convenio donde se renovó el contrato en las mismas condiciones por el mismo lapso es decir, 04 de Agosto de 2015 a 4 de Agosto de 2016, que iba a pagar los cánones de arrendamiento atrasados ( dos meses) , pero que lamentablemente la mencionada inquilina ha continuado violando. Refiere que instalo una puerta de vidrio batiente para unir las oficinas comerciales 1 y 2 que estaban separadas incumpliendo la clausula séptima, proceder a subarrendar la oficina No. 2 a un abogado, quien instalo un consultorio médico, sin tener autorización, coloca y utiliza sin autorización parte del pasillo de la segunda planta con desperdicios y materiales de desecho, así como en el balcón que da hacia la calle, dichos espacios no se encuentran dentro del área arrendada por ser áreas comunes y por ende no son sitios para colocar basura y desperdicios, se ha negado al ajuste del canon de arrendamiento y en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial. Por todo lo expuesto señala el actor es que ocurre por ante este tribunal para demandar como en efecto demanda el desalojo del inmueble (Local Comercial), fundamentándose en los articulo 40 literales C, F, I de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMINETO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y en las disposiciones del contrato de arrendamiento, para que convenga en desalojar o en desocupar los inmuebles que le fueron arrendados, y dejarlos libres de personas y cosas.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto, consigno las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcado “A” copia de poder.
Marcado “B” copia del documento de propiedad, a los fines de probar la cualidad de propietarios para iniciar el presente procedimiento.
Marcada “C”, copia del contrato de arrendamiento, a los fines probar la condición de arrendadores, la descripción del inmueble.
Marcada “D”, copia del Cartel de notificación de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren y acta convenio.
En fecha 13 de Marzo de 2017 el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 18 de Abril de 2017 se deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación no concurriendo la demandada por lo que el procedimiento quedo abierto a pruebas de conformidad con el artículo 868 del CPC.
Ambas parte consignaron pruebas las cuales fueron declaradas impertinentes
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Como quedo expresado en los folios noventa y dos (92) y siguientes el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas, por cuanto la parte demandada no presentó contestación a la demanda en su oportunidad legal y asimismo no promovió prueba alguna que la favoreciera y por tanto, configura los requisitos plasmados en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento, a tal respecto el DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Ex Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
“El artículo 362 del C.P.C exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso; de allí que es un grave error la práctica forense que surge, tal vez por ese goce del actor a que me refería antes, que éste, apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió.
Esa declaratoria inmediata, no la prevé el Código in comento, ni la ha contemplado nunca, ni siquiera en el C.P. C de 1.873, cuando aparece el primer antecedente del actual art. 362 del Código de Procedimiento Civil. Desde 1.873 (Art 198) hasta nuestros días, la norma viene con los mismos lineamientos y nunca dentro de ella ha existido la posibilidad de que, automáticamente, se le tenga por confeso de inmediato, al demandado que no contestó la demanda. Para ello es necesario que se den los tres requisitos:
Primero: Que el demandado no conteste la demanda.
Segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca.
Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato. Como vemos en el caso de autos se verifica perfectamente los tres requisitos enunciados en la cita, en consecuencia opera la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 362:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal, mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, este Juzgador encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 ante trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno que la favoreciera. Siguiendo los efectos a que se contrae la confesión del demandado este sentenciador declara en su dispositiva con lugar la demanda en virtud de haber operado la confesión ficta. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA LA CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HONORIO ANTONIO DE LA ROSA , venezolano, mayor de edad, titular de a la cédula de identidad N° 17.448.931, contra la ciudadana JULIMAR VERONICA GIMENEZ TOLEDO, titular de cédula de identidad No. 17.011.908 por consiguiente se condena a la demandada a PRIMERO: Se ordena a la parte demandada a hacer la entrega material a la parte actora del inmueble que a continuación se menciona: Dos (2) oficinas ubicadas en la segunda planta, distinguidos con los números 1 y 2 ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 48 y 49, No. 48-44, parroquia Concepción, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que forma parte de un edificio de dos pisos, en la planta baja conformada por un local con baño y en la segunda planta tres locales para oficinas comerciales signadas con los números 1, 2 y 3, la ultima con un baño interno, un baño externo, un balcón, un área de servicios con una escalera de cemento que da hacia la platabanda. SEGUNDO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida de conformidad con e la artículo 274 del CPC.
Publíquese y regístrese-----------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Hilarión Riera Ballestero. La Secretaria acc,


Abg. Yoxely Ruíz S.
Seguidamente se público, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria acc,