REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001323
DEMANDANTE LENIN ANTONIO SUAREZ Y ADELMARO ALEXANDER PÉREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.165.971
ABOGADO ASISTENTE Francisco Villarreta, IPSA Nro. 148.986.
DEMANDADA GLADIS JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.915.445.

ABOGADO ASISTENTE Anly Yusmil Marín, IPSA Nro. 161.452.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 15/05/2017, se recibió por ante este Juzgado demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por los ciudadanos LENIN ANTONIO SUAREZ Y ADELMARO ALEXANDER PÉREZ MEDINA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.165.971, en contra de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.915.445, en la cual solicitan se le reconozca el documento suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto, así como las huellas digito pulgares contenidas en el Documento Privado, que a tal efecto acompaña y que tiene por objeto la cesión y traspaso de los derechos y acciones que le corresponde a la demandada por herencia de su fallecido padre ANTONIO RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.094.553, el cual versa sobre bienes constituidos sobre parcelas con sus usos, costumbres, servidumbres y bienhechurías sobre ellas construidas constante de proteros cercados con alambres de púa, casa de finca hecha con paredes de bloque, techo zinc, piso de cemento, una vaquera con estructura de metal, techo de zinc, piso de cemento, corrales de tubo y cabillas, distinguida con el Nro. cuarenta y tres (43) del asentamiento campesino “LA SAMARIA” , sector el HELECHAL de la parroquia cuicas del Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo y que consta de cinco (05) hectáreas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: parcela N° 42. SUR: parcela N° 44. ESTE: parcela N° 39 y OESTE: con vía de penetración y que perteneció a su difunto padre por adjudicación hecha por el IINSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), mediante resolución numero: 3546, sesión N° 56-86 de fecha 24/11/1986. Un lote de semovientes (Ganado Vacuno), cuya cantidad oscila en los 90 a 100 reses entre vacas lecheras, toros de monta, novillas, mautes, mautas, becerros y becerras ubicados en el fundo “La SAMARIA” identificado con la parcela N° 43, plenamente descrita en el numeral primero del presente documento y que consta en planilla levantada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Carache del Estado Trujillo entre otros bienes plenamente descritos en la presente solicitud, ubicados en el sector el HELECHAL DE LA PARROQUIA CUICAS DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO. Considerado lo antes planteado, este Tribunal considera que quien debe conocer del presente asunto es un Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se acuerda declinar la competencia por la materia, y se ordena remitir la causa a un Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, toda vez que se trata de una unidad de producción en la cual pudiera estar afectada o no, en sentido general la soberanía alimentaria, materia esta de estricto conocimiento de los tribunales agrarios.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición".

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la Justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Igualmente, el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte nos señala que el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles. (…)
Cabe destacar además, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), estableció que:
“…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…).

Igualmente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal revoca por contrario imperio autos auto de fecha 15/05/2017 dejando así sin efecto las demás actuaciones siguientes al auto de admisión, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del reconocimiento de documento privado aquí intentado a un Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese--------------------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.

El Juez.,

Abg. Hilarión A. Riera Ballestero. La Secretaria acc.,

Abg. Yoxely C. Ruíz S.
Seguidamente se publico siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria acc.,