REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2016-003352.

DEMANDANTE: LISBETH BEATRIZ ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.265.334.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LEODAN GUTIÉRREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.577.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO JOSE SALAS SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.789.384.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo admitido en este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2017, presentado por la ciudadana LISBETH BEATRIZ ALVAREZ JIMENEZ, titular de cedula de identidad No. 11.265.334, representada por el abogado LEODAN GUTIERREZ, I.P.S.A 119.577, quien exponen: Que concurre ante este Tribunal para interponer demanda de desalojo de local comercial e indemnización de daños y perjuicios, contra el ciudadano CARLOS JOSE SALAS SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. 11.789.384, por la causal contenida en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; como lo es la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015, refiere que la relación arrendaticia se venía desarrollando en forma verbal desde el año 2009, sobre un local comercial el cual se encuentra ubicado en Tamaca, entrada vía las Tunas, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara , frente a la venta de comida rápida “Nelo Burger”, denominado “Peluquería Código” y que el demandado destino para el objeto social de peluquería. Para el año 2015, señala que decidió realizar un contrato escrito a tiempo determinado, decisión que adopto en virtud que decidió dividir el local, destinado una parte para garaje porque actualmente venia cancelando la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) , por guardar su vehículo en otro lugar y la otra parte para desarrollar una actividad comercial. Agrega además que desde el mes de Noviembre no reciba el pago por concepto de canon de arrendamiento y como prueba acompaña recibos de los últimos pagos, que en fecha 8 de Diciembre, mediante telegrama notifico que el referido contrato de arrendamiento no sería renovado, que las relaciones interpersonales se fueron deteriorando hasta el punto de haber intercambiado palabras disonantes, por lo que le solicita la entrega del inmueble, por lo que ocurre ante la Oficina de la Alcandía de Iribarren a denunciar y se libro boleta de notificación para que compareciera en fecha 18 de Enero de 2016 y debido a su incomparecencia se libro nueva boleta a la que tampoco concurrió.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
A los fines de demostrar lo expuesto, consigna las siguientes pruebas:
Documentales: Marcado “A” contrato de arrendamiento privado entre la actora y el ciudadano Carlos José Salas Salcedo, cedula de identidad No. 11.789.384
Marcado “B” copia del documento de propiedad, a los fines de probar la cualidad de propietarios para iniciar el presente procedimiento.
Marcada “C”, originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento
Marcada “D”, original de notificación fechado Diciembre 2015, donde refiere que a partir de la presente fecha comenzara a correr la prorroga legal.
Marcado “E” original del Cartel de notificación de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren
Marcado “F” original constancia expedida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Marcado “G” Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Marcado “H” Expediente No. KP02-S-2016-000346 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara motivo: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 13 de Marzo de 2017, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 25 de Abril de 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, no concurriendo la demandada por lo que el procedimiento quedo abierto a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de Mayo de 2017, venció el lapso de promoción de pruebas, si haber hecho uso de este derecho, por lo que la causa pasó a etapa se sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada no presentó contestación a la demanda en su oportunidad legal y asimismo no promovió prueba alguna que la favoreciera y por tanto, configura los requisitos plasmados en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Ex Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expresa:
“El artículo 362 del C.P.C exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso; de allí que es un grave error la práctica forense que surge, tal vez por ese goce del actor a que me refería antes, que éste, apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió”.
Esa declaratoria inmediata, no la prevé el Código, ni la ha contemplado nunca, ni siquiera en el Código de Procedimiento Civil de 1.873, cuando aparece el primer antecedente del actual art. 362 del Código de Procedimiento Civil. Desde 1.873 (Art 198) hasta nuestros días, la norma viene con los mismos lineamientos y nunca dentro de ella ha existido la posibilidad de que, automáticamente, se le tenga por confeso de inmediato, al demandado que no contestó la demanda. Para ello es necesario que se den los tres requisitos:
El Primero: Que el demandado no conteste la demanda.
El segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca.
El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato.

Como vemos en el caso de autos se verifica perfectamente los tres requisitos enunciados en la cita, en consecuencia opera la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Art. 362 “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal, mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“
... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.

Ahora bien, este Juzgador encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 ante trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Siguiendo los efectos a que se contrae la confesión del demandado este sentenciador declarara en su dispositiva con lugar la demanda en virtud de que opero la confesión ficta. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA LA CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LISBETH BEATRIZ ALVAREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de a la cédula de identidad N° V-11.265.334, contra el ciudadano CARLOS JOSE SALAS SALCEDO, titular de cedula de identidad No. V-11.789.384, por consiguiente se condena a la demandada:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada a hacer la entrega material a la parte actora del inmueble que a continuación se menciona: Local Comercial, ubicado en Tamaca, entrada vía Las Tunas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, frente a la venta de comida rápida “Nelo Burquer”, denominada “Peluquería Código”.
SEGUNDO: Condena al pago de cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (B. 150.000.00 Bs), por concepto de pago de cánones dejados de cancelar.
TECERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un solo perito, a los fines de que estime el debido monto correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00 Bs) correspondiente a los montos de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, indexación que será calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 10 de Enero de 2017 que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quedo definitivamente firme el presente fallo, y tomando como base en el índice Nacional de Precios al Consumidor ( INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese------------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Mayo del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Hilarión Riera Ballestero. La Secretaria acc,


Abg. Yoxely Ruíz S.
Seguidamente se público, siendo las 2:20 p.m.

La Secretaria acc,