REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000378
SOLICITANTES: ciudadanos ALVA COROMOTO ESPINOZA y LUIS FERNANDO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.739.738 y V.- 3.539.566 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA CO- SOLICITANTE ALVA COROMOTO ESPINOZA: VILMA LOYO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.113.867.-
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS FERNANDO PEREZ: MANUEL IGNACIO MARTINEZ LOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 242.869.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril del 2016, por la ciudadana ALVA COROMOTO ESPINOZA, antes identificada, solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común, y solicitó la correspondiente notificación al ciudadano LUIS FERNANDO PEREZ PEREZ.-
Argumentó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de septiembre de 1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, con el ciudadano LUIS FERNANDO PEREZ PEREZ; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Club Hípico las Trinitarias, Residencias Sofía, piso 16, apartamento 16-2, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el 03 de febrero de 1999, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 10 de mayo de 2016, se ordenó la notificación del cónyuge y su apoderado compareció el 09 de febrero de 2017, se dio por notificado y consignó fotostatos para la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 06 de marzo del año en curso compareció el alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Séptima, cuya representación consignó escrito solicitando la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento, lo cual fue acordado por este Tribunal, haciendo uso de ese derecho el ciudadano Luís Fernando Pérez.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 20 de septiembre de 1996, por ante la prefectura Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ALVA COROMOTO ESPINOZA y LUIS FERNANDO PEREZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.739.738 y V-. 3.539.566 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 20 de septiembre de 1996, por ante la prefectura Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
El SECRETARIO
LUIS FERNANDO RUIZ
En esta misma fecha, siendo las 02:14 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
El SECRETARIO
LUIS FERNANDO RUIZ
dJPB/CNV
KP02-F-2016-0000378
ASIENTO LIBRO DIARIO: 79
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