REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2014-002597
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 964.880.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ELISELDA DEL VALLE GARCIA, ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO y JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.262.366, 12.244.246 y 3.984.680, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 138.753, 148.805 y 23.834, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EMILIO JOSÉ FLORES VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 14.293.997, y Fondo mercantil “FLORES MECÁNICA NEW”, firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 49, tomo 7-B, del 20 de septiembre de 2012.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, RAMON JOSE BARCOS, JUAN CARLOS MONTESINOS y LOREMMAR CRISTINA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 104.053, 104.081, 104.123 y 207.921, respectivamente.-
MOTIVO: ACLARATORIA.-
Visto el escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2017, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, especialista en Derecho Procesal e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.834, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2017 y justicia para el actor, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Revisado exhaustivamente el escrito presentado se observa que el apoderado judicial de la parte demandante realiza diversos alegatos entre los cuales se encuentra que señala que la demanda fue declarada Sin lugar, siendo que el presente asunto fue declarado Inadmisible. Asimismo alega que esta Juzgadora requiere que el contrato de arrendamiento exprese que: María Ricarda Vegas y Francisco Flores Perera den en arrendamiento, lo cual es un requerimiento no exigido por la Ley; cuyo señalamiento no se desprende del contenido de la sentencia que solicita sea aclarada.-
En relación al error judicial inexcusable alegado por el apoderado actor en que se incurrió y ruega al Tribunal corregir el desafuero a la ley, así tenga que alegar su desconocimiento de la materia; en tal sentido considera esta Juzgadora traer a colación lo que es el error inexcusable:
La definición etimológica del Error, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es: “Concepto equivocado o juicio falso. Acción desacertada o equivocada. Cosa hecha erradamente (…). Excusable, que admite excusa o es digno de ella. (…). Inexcusable, que no puede eludirse con pretextos y no puede dejar de hacerse. Que no tiene disculpa. Un error inexcusable. Sin excusa”. De ello, se desprende, que error significa: defecto, equivocación, desacierto, culpa y por extensión juicio o criterio falso.
Sobre el error inexcusable ha señalado la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:
“(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria… (Omossis)…
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales
En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad...”.
Con base a lo antes citado esta sentenciadora deja sentado que no ha incurrido presuntamente en error judicial inexcusable, dispuesto en el numeral 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, además la previsión del error judicial inexcusable debe provenir de la declaratoria efectuada por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de aclaratoria de la sentencia de fecha 02 del mes y año en curso, solicita se proceda a declarar CON LUGAR la demanda de desalojo, lo cual contraviene el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado del Tribunal).-
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-446, decisión Nº 450 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”. En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.-
De la norma antes transcrita se evidencia que el Juez no puede modificar, ampliar su propia sentencia, lo que está permitido es aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, por consiguiente no le está permitido a esta sentenciadora cambiar el dispositivo del fallo.
Considera necesario esta Juzgadora traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2014 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente No. 13-0640m, donde señaló:
“Pasa esta Sala a decidir la solicitud planteada, para lo cual observa que el instituto procesal de la aclaratoria está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, es del siguiente tenor:
“Artículo 252.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1.599, del 20 de diciembre de 2000, (Caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”), en los términos siguientes:
...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...
…Omissis...
...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, considera la Sala que la norma parcialmente transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.
En tal sentido, la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el miércoles 14 de mayo del presente año. Luego, la petición de aclaratoria fue presentada el lunes 19 del mismo mes y año, es decir, que se hizo una vez que transcurrieron los días miércoles 14 y jueves 15 de mayo, con lo cual, resulta patente que se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea. Así se declara…”
En el caso bajo estudio se evidencia, que la decisión fue dictada dentro del lapso de ley, siendo que la parte demandante solicitó la aclaratoria en la oportunidad legal, sin embargo, con la solicitud de aclaratoria la parte accionante pretende se modifique el fallo dictado en fecha 02 de mayo de 2017, con lo cual se vulneraria el principio de la doble instancia, y así se establece.-
Con respecto a que hay absolución de la instancia como lo alega el actor en su escrito, se rechaza tal alegato, en virtud de que se emitió el respectivo pronunciamiento tomando en consideración los alegatos de autos, porque tal como se indicó anteriormente la demanda fue declarada INADMISIBLE, y se condenó en costas al demandante.
En cuanto a que se corrija por contrario imperio la sentencia, es de resaltar que el artículo 310 del Código Adjetivo Civil establece:” Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”, conforme a la norma antes transcrita pueden ser revocados o modificados los autos de mero sustanciación o de mero trámite, que no es el caso que ocupa la atención del tribunal, en virtud de tratarse de una sentencia definitiva, razón por la cual se niega lo solicitado por improcedente.-
En otro orden de ideas, considera necesario quien aquí se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, advertir al abogado Jorge Luis Mogollón que en lo sucesivo deberá abstenerse de efectuar señalamientos irrespetuosos hacia la majestad del Juez, y alegar desconocimiento de la materia a quienes estamos investidos como funcionarios públicos de administrar justicia, y que al igual que su persona merecemos respeto como profesionales del derecho, especialista en derecho procesal civil, derecho mercantil y Magister en derecho constitucional internacional.
En lo concerniente al recurso de apelación interpuesto este Tribunal emitirá pronunciamiento por auto separado.-
Por todos las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la aclaratoria de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2017, solicitada por el abogado Jorge Luís Mogollón en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA, y así se decide. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC
LUIS FERNANDO RUIZ
DJPB/LFR