REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Año 206º y 158º
Expediente Nº KP02-S-2017-000332
(Sentencia definitiva)
SOLICITANTE: ciudadano ANTONIO JOSÉ IZZO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.030.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO JOSE GUATEMALA VERDE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.996.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ IZZO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.030, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO JOSE GUATEMALA VERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 262.996, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 14, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevados por el Tribunal Primero de Municipio Urbano de la circunscripción judicial del estado Lara, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de marzo de 1988, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el primero nombre del padre del contrayente como “INMACULADO” cuando lo correcto es “IMMACOLATO”.-
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2017, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en el diario el “IMPULSO” y se ordenó la notificación a la representación del Ministerio Público, por lo que se instó al solicitante a consignar los respectivos fotostatos a fin de librar la respectiva boleta de notificación.-
A folio 16 del expediente cursa diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, por medio de la cual la parte solicitante consigna ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario El IMPULSO, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-
En fecha 24 de marzo del año en curso el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”(Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas a las actas, tales como copia simple del acta que se pretende rectificar, copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, datos filiatorios del ciudadano INMACOLATO IZZO NAVARRA y copia de la cédula de identidad del mismo, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de matrimonio acompañada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar Tribunal Primero de Municipio Urbano de la circunscripción judicial del estado Lara, (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de Matrimonio signada con el Nº 14, de los Libros de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por ese Despacho, de fecha 09 de marzo de 1988, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de matrimonio donde dice: “…hijo de INMACULADO IZZO…” debe decir: “…hijo de IMMACOLATO IZZO…” que es lo correcto. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC
LUIS FERNANDO RUIZ
En esta misma fecha siendo las 02:54 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC
LUIS FERNANDO RUIZ
DPB/CNV/LFR
Expediente Nº KP02-S-2017-000332
ASIENTO LIBRO DIARIO: 89
|