REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-000491

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILEIDY DEL CARMEN NIÑO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V-13.407.507.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE PIÑANGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.374.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL SEGUNDO RAMOS CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.842.133.-
ABOGADA ASISTENTE: VANESSA PÉREZ ESPINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.192.867.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo del 2016, por la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN NIÑO SEQUERA, asistida por el Abogado JOSE ENRIQUE PIÑANGO antes identificados, solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de junio de 1994, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 1B con calle 3, N° 67, Barrio San Jacinto II, parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre GABRIELA SELENA RAMOS NIÑO, hoy en día mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el 20 de enero del año 1998, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de junio de 2016, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y de la parte demandada ciudadano ANGEL SEGUNDO RAMOS CORDERO cuyas boletas debidamente firmadas fueron consignadas por el alguacil en fecha 06 de diciembre de 2016, y 22 de mayo de 2017, respectivamente.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 16 de enero de 2017, compareció la abogada MARIA LISETTE JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, y no realizó objeción al procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 08 de junio de 1994, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN NIÑO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V-13.407.507, contra el ciudadano ANGEL SEGUNDO RAMOS CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.842.133.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 08 de junio de 1994, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta No. 193 folio 206 vuelto del Libro de Matrimonios del año 1994.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 1587º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMP


ABG. YULIMAR VELASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las 09:34 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMP


ABG. YULIMAR VELASQUEZ




DJPB/CNV
KP02-F-2016-491
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10