REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2016-006442

SOLICITANTE: ciudadano YELITZA CAROLINA FIGUEROA LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.227.582.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JHONNY GREGORIO GARCIA VALLLES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.758.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana YELITZA CAROLINA FIGUEROA LUCENA, asistida por el abogado JHONNY GREGORIO GARCIA VALLLES, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 4526, folio 162 de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el despacho de la Alcaldía de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de abril de 1982, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar la fecha de nacimiento Dos (02) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), cuando lo correcto es “Dos (02) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1.982)”.-
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en el diario el “IMPULSO” y se ordenó la notificación a la representación del Ministerio Público, por lo que se instó al solicitante a consignar los respectivos fotostatos a fin de librar la respectiva boleta de notificación.-
Al folio 16 del expediente cursa diligencia de fecha 06 de febrero de 2017, por medio de la cual la parte solicitante consignó ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario El IMPULSO, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-
En fecha 18 de abril del año en curso el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”(Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas evidenciándose que cursa copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YELITZA CAROLINA, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YELITZA CAROLINA FIGUEROA LUCENA, Providencia Administrativa donde se declara NO APROBADA, la rectificación en sede administrativa, Certificación de la partida de bautismo de la ciudadana YELITZA CAROLINA FIGUEROA LUCENA y resumen clínico de la ciudadana YELITZA CAROLINA FIGUEROA LUCENA con número de historia 38-51-31, emitido por el Hospital Central Antonio María Pineda, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de Nacimiento signada con el Nº Nº 4526, folio 162 de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el despacho de la Alcaldía de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice: “..DOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO…”debe decir: “…DOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS…”.- que es lo correcto. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMP.


ABG. YULIMAR VELASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 01:04 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. YULIMAR VELASQUEZ




DJPB/YV
KP02-S-2019-6442
ASIENTO LIBRO DIARIO: 66