REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2015-004315
SOLICITANTE: ciudadanas MARVELSY ANTONIETA CHOURIO ORTEGA y LUZ MARINA CHOURIO ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.891.418 y V-26.018.021, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:MEYBER CARINA PALACIOS GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.657.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por las ciudadanas MARVELSY ANTONIETA CHOURIO ORTEGA y LUZ MARINA CHOURIO ORTEGA, ya identificadas, debidamente asistidas por la abogada MEYBER CARINA PALACIOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.657., mediante el cual solicitaron la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1129, la cual corre inserta en el folio 186vtodel año 1967de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la parroquia Catedral, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre de la presentante como “ELSA GRACIELA GONZALEZ DE ORTEGA cuando lo correcto es “ GRACIELA GONZALEZ DE ORTEGA”.-
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2015, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y se ordenó la notificación a la representación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue consignada el 29 de septiembre de 2015, por el alguacil accidental.-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la publicación del respectivo cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en el diario el IMPULSO, el cual por diligencia de fecha 06 de abril de 2017, la parte solicitante lo consigna debidamente publicado, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”(Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas traída a los autos, tales como copias del acta de nacimiento y defunción de la abuela de la solicitante, copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada del acta cuya corrección se solicita, copia certificada del acta de defunción de la de cujus Aura Graciela Ortega González, así como copia certificada de las actas de nacimiento de los solicitantes, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil, de la parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de Nacimiento signada con el Nº 1129, la cual corre inserta en el folio 186 vto del año 1967 de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por ese Despacho, en el año 1967, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice: “…ELSA GONZALEZ DE ORTEGA …” debe decir: “…GRACIELA GONZALEZ DE ORTEGA …” que es lo correcto. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YULIMAR VELASQUEZ SALAZAR
En esta misma fecha siendo las 02:32 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YULIMAR VELASQUEZ SALAZAR
DPB/YVS/LFR
KP02-S-2015-4315
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35
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