REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000001
SOLICITANTES: ciudadanos JUAN RAMON NOGUERA PEREZ y MARIA LORENZA PINEDA DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.138.837 y V-10.857.191 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 205.170.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 (mutuo consentimiento).-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de enero del 2017, por los ciudadanos JUAN RAMON NOGUERA PEREZ y MARIA LORENZA PINEDA DE NOGUERA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/12/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de diciembre de 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buria del Municipio Simón Planas del Estado Lara; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 41 entre carreras 24 y 25, casa No. 24-49, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
Que desde el 18 de diciembre de 2.015, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha treinta y uno (31) de enero del 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 08 de mayo del año en curso, sin que la representación Fiscal compareciera dentro del lapso de ley a realizar objeción alguna al procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento. -

En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.-
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 20 de diciembre de 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buria del Municipio Simón Planas del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 10, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 presentada por los ciudadanos JUAN RAMON NOGUERA PEREZ y MARIA LORENZA PINEDA DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.138.837 y V-10.857.191 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el en fecha 20 de diciembre de 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buria del Municipio Simón Planas del estado Lara, según consta en acta número 10 del Libro de Matrimonios del año 2007.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMP.


ABG. YULIMAR VELASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las 02:07 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YULIMAR VELASQUEZ




DJPB/YV/AHV
KP02-F-2017-000001
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30