REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
206º y 158º

KP02-V-2016-000789
SENTENCIA DEFINITIVA
(Dentro del lapso).-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTANA ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.170.174.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, JORGE LUIS ALBINO y EDUARDS DE JESUS PALACIO VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 61.681, 32.790 y 249.126, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL SAMUEL ROBINSON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 26, Tomo 29-A, representada por la ciudadana GREGORIA ZULAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.371.883, en su carácter de Directora Gerente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY RAFAELA PEREZ DE GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.072 y 90.102, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 28 de Marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este tribunal, siendo admitida por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2016, ordenándose libar compulsa de citación dirigida a la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL SAMUEL ROBINSON C.A. en la persona de su Directora Gerente ciudadana GREGORIA ZULAY SANCHEZ, parte demandada, asimismo a los fines de bridar seguridad jurídica a las partes se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
Por decisión de fecha 16 de junio de 2016, se negó decretar medida innominada solicitada por la parte actora, cuyo fallo fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa y en fecha 20 de junio de 2016, se libró oficio No. 269 y 270 dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuraduría General de la República.-
Cursa al folio 25 diligencia suscrita por el alguacil dejando constancia que en fecha 28 de Junio de 2016, se trasladó a la dirección de autos a practicar la citación resultando infructuosas las gestiones practicadas para la referida citación por cuanto la parte demandada se negó a firmar el respectivo recibo.-
A requerimiento de parte se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 15 de Julio del 2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que le hizo entrega de la referida boleta a la ciudadana GREGORIA SANCHEZ.-
En fecha 26 de septiembre de 2016, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda, alegaron la falta de cualidad pasiva y consignan instrumento poder que acredita su representación.-
A los folios 47 al 50 cursa escrito de pruebas presentado en fecha 10 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratificó las pruebas promovidas en el libelo de demanda, asimismo en fecha 18 de octubre de 2016, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo providenciados dichos escritos por auto del 26 de octubre de 2016, a excepción de la prueba indicada en el particular cuarto del escrito de la parte demandante por cuanto la documental no consta en el expediente.-
Por diligencia del 10 de noviembre de 2016, la parte actora alega que la prueba consignada con el libelo marcada con letra “C”, referida a la oposición a la entrega material del inmueble subastado (realizada por la parte demandada de autos) si fue consignada con el libelo de la demanda y así consta en el sello de la URDD y en la foliatura realizada por el Tribunal, pero no se encuentra en el expediente, siendo responsabilidad del Tribunal la custodia de dicho elemento probatorio, por lo que el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, solicitándole copia certificada de la oposición a la entrega material del inmueble subastado en el asunto KP02-F-2008-000550.-
En fecha 10 de febrero de 2017, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentan escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 113 del expediente cursa diligencia del alguacil consignando copia del libro de correspondencia correspondiente a la entrega en fecha 03 y 10 de agosto de 2016, de los oficios 269 y 270 librados al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuraduría General de la República.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
“Artículo 321: También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE FONDO
Explanó la parte demandante que en fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, celebró acto de Remate Judicial, en el juicio de Partición signado con el No. KP02-F-2008-000550 intentado por las ciudadanas LEOCADIA JOSEFINA GIMENEZ YUZTIZ e IGYOSEIDA DEL VALLE GIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.432.013 y V-13.644.095, respectivamente, contra los ciudadanos AURA MORENO DE JIMENEZ y ELIO JOSE JIMENEZ MORENO, sobre un inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas Lara y Madrid, Quinta Leoncandre, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas y linderos da aquí por reproducidos.-
Que una vez llevado a cabo el acto de remate el tribunal procedió a otorgar la buena pro al ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTANA ANGULO, por ofrecer la mayor postura por la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) y adjudicarle el inmueble plenamente descrito, ordenándose expedir por Secretaría copia certificada del acta de remate, la cual fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2015.-
Que resultó infructuosa la comisión conferida por el Tribunal de la causa a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, para la práctica de la entrega del inmueble en virtud de que la parte demandada de autos se ha negado a la entrega por existir contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ELIO JOSE JIMENEZ MORENO, con vigencia del 01 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2015.-
Que la parte demandada formuló oposición a la entrega del inmueble, la cual fue desestimada por el Tribunal que ventiló el juicio de partición, por lo que ha sido imposible ejecutar, es por ello que acude a la vía jurisdiccional a los fines demandar por ACCION REIVINDICATORIA, y se proteja y ampare el derecho de propiedad a su representado.-
Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y 572 y 573 del Código de Procedimiento Civil.-
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 513.300,00), equivalente a 2900 unidades tributarias.-

DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO
En la oportunidad de contestar la demanda las apoderadas judiciales de la parte demandada aducen que principalmente por ser su representada CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL SAMUEL ROBINSON C.A., una sociedad la cual presta servicio público de Educación a ciento dieciséis (116) niños, para el año escolar 2016-2017, entre maternal, educación inicial y preescolar, está protegida con los privilegios y prerrogativas procesales establecido en los artículos 93 y siguientes de la reforma parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser una actividad constitucional y legalmente, NO PUEDE INTERRUMPIRSE, solicitando que se le notifique oportunamente a la Procuraduría General de la República, al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolecentes y al representante de la Zona Educativa.-
Alega la falta de cualidad pasiva, dado que su representado, CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL SAMUEL ROBINSON C.A., posee el bien que supuestamente se reivindica a través de una relación arrendaticia por más de 18 años, es por ello que no tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa.-
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos demandados, por cuanto en la presente causa el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTANA ANGULO, demanda por la reivindicación de un inmueble, el cual fue adquirido en un remate judicial realizado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta circunscripción judicial, y siendo que a los efectos del ejercicio de la acción reivindicatoria se deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por la doctrina, en los cuales se exige como presupuesto procesales para que proceda la acción reivindicatoria en primer lugar el derecho de propiedad o dominio del actor, en segundo lugar el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, en tercer lugar la falta de derecho a poseer del demandado y por último que la cosa reclamada en reivindicación sea la misma cosa que el demandado posee.-
Expresa que su mandante posee de manera legítima el inmueble desde 1998, porque le fue arrendado por su propietario ELIO JOSE JIMENEZ MORENO, tal y como consta en contratos autenticados y privados, siendo su mandante la poseedora legítima del inmueble constituido por la Quinta LEOCANDRE, marcada con el No. A-65, ubicada en la calle 13 entre avenidas Lara y Madrid, Barquisimeto, estado Lara, que la posesión legítima de su mandante unida a la posesión de su causante suma 18 años, de posesión legítima ininterrumpida, pues la relación arrendaticia se inició desde 1998, entrando el primer contrato en vigencia el 29 de julio de 1.998, al cual le siguieron nueve contratos de arrendamiento, los tres primeros mediante documentos autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad, en fecha 18/07/2000, 30/09/2002 y posteriormente desde el 04 de julio de 2006 se celebraron siete (7) contratos privados sucesivos.-
De igual forma argumenta que el último contrato celebrado se encuentra vigente, por cuanto se estableció un lapso de 3 años prorrogables desde el 1-8-2012 hasta el 31-07-2015, y conforme a la cláusula cuarta y al artículo 1.159 del Código Civil, el contrato se prorrogó contractualmente por tres (03) años más, es decir, hasta el 31 de julio de 2.018, siendo la demandada poseedora legítima, legitimidad que proviene de la celebración de contratos de arrendamiento sucesivos con el propietario del inmueble, y el nuevo propietario se subrogó tanto en los derechos como en los deberes de su arrendador frente al inquilino, por encontrarse inmerso en el supuesto contenido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.604, 1.608 y 1.610 del Código Civil.-
Por lo anteriormente señalado se demuestra que entre el CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL SAMUEL ROBINSON C.A. y el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTANA ANGULO, existe una relación arrendaticia regida por la ley de arrendamientos inmobiliarios y es por ello que solicita se declare Inadmisible la acción propuesta o Sin lugar por no cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad pasiva, y lo hace en los siguientes términos:
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …”


En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.-
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, fallo Nº 258, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:
“[Ömissis]
…”Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° [sic] 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° [sic] 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° [sic] 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° [sic] 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° [sic] 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° [sic] 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° [sic] 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° [sic] 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° [sic] 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° [sic] 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° [sic] 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° [sic] 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N°[sic] 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° [sic] 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira)…”(Negrillas del Tribunal).-

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al analizar dicha disposición han señalado los tribunales de instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).-
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que esta juzgadora considera pertinente resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.

Conforme lo anterior, es necesario destacar que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-
En línea con lo anterior se debe traer a colación la sentencia RC000158 de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 15-411, con ponencia del Magistrado Iván Dario Bastardo, cuyo extracto se detalla a continuación:
“…Ahora bien, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, en donde el demandante pretende que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en restituirle y entregarle el inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Ha sido criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad el artículo 548 del Código Civil, que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado. De igual forma, establece el artículo 548 del Código Civil que “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” Ahora bien, la acción reivindicatoria según el diccionario de Calvo Baca, Emilio “Terminología Jurídica Venezolana”, Ediciones Libra C.A., pág 723, señala que: “La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales e incorporales (derechos), específicas o colectivas…” En efecto, lo que se pretende con la acción reivindicatoria, no es obtener la declaratoria de propiedad, puesto que dicha propiedad, para que se dé el juicio de reivindicación, debió haber sido debidamente demostrada en la secuela del juicio, sino es obtener la restitución de un bien, por parte del propietario que alega le fue despojado, y para ello, deben darse los requisitos ut supra señalados en el juicio de reivindicación, por lo que, se observa de la sentencia proferida por él a quem, que él demandante lo que busca es la entrega del inmueble objeto de reivindicación, tal como lo hizo la juez de la recurrida, al analizar el acerbo probatorio presentado por las partes, y ordenando en su dispositivo al demandado en desocupar y entregar el inmueble objeto de la litis. Así se decide. En consecuencia, la Sala considera, que la juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, denunciado por el hoy formalizante. Así se decide…”

En este orden de ideas es preciso destacar lo señalado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2013, EXPEDIENTE N° 7.166-12 (Dr. Guillermo Blanco):
…”Es así, como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, Sentencia N° RC-0062, donde se expresó: “…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Tal criterio de la Sala Civil, ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, del 29 de Noviembre de 2.001, Sentencia N° C-321, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ.
De tal Doctrina de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El comprador no puede reivindicar la cosa contra el vendedor, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre el propietario y el vendedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (compra-venta, arrendamiento, depósito, comodato, etc.). Tal criterio sustentado por esta Alzada, ha sido sostenido por la Doctrina Francesa más excelsa, encabezada por los hermanos MAZEAUD, en su “Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1.960, pág. 349 y 350”, donde se expresó: “CUANDO EL PROPIETARIO LE HAYA ENTREGADO A UN TERCERO LA DETENTACIÓN DE UNA COSA SUYA EL VIRTUD DE UN CONTRATO (COMODATO, ARRENDAMIENTO, DEPOSITO, MANDATO, ETC.), NO TENDRÁ QUE EJERCITAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA (ACCION REAL), CONTRA EL DETENTADOR QUE SE NEGARE A DEVOLVERLE ESA COSA; SINO SOLAMENTE LA ACCIÓN NACIDA DEL CONTRATO (ACCION PERSONAL). ASÍ, NO SE VERÁ OBLIGADO A PROBAR SU DERECHO DE PROPIEDAD; SINO TAN SOLO EL CONTRATO EN VIRTUD DEL CUAL SE COMPROMETIÓ EL OTRO CONTRATANTE A RESTITUIRLE LA COSA. En el caso de autos se observa, que la parte actora, consigna instrumento fundamental del cual deriva su derecho de propiedad, que no es otra cosa, que un contrato de compra-venta, lo cual hace necesario declarar improcedente la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación, de un bien inmueble vendido y ejercida contra el propio vendedor. Así, visto el propio instrumento fundamental, no es necesario, entrar a analizar el resto del material probatorio, con base al principio de exhaustividad de la prueba, pues basta de esa propia instrumental, verificar que se desprende una especie de antinomia o contradicción en que incurre el actor, que destruye sus propios alegatos y que hace necesario declarar inadmisible la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación , cuando previamente existe una relación obligación derivada del contrato de compra-venta y así se establece…”

Para el maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV 1.969. Pág. 356), la acción de reivindicación procede no solamente cuando se es propietario del bien a través de un debido título, sino que, a su vez, el demandado poseedor de la cosa no debe tener derecho a poseer el bien, siendo éste un requisito indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión esté fundada en un título que le dé derecho a estar en el inmueble, pues el propietario, como en el caso sub lite, no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario.-
De la misma manera, el tratadista de la Universidad Católica Andrés Bello. Doctor OSCAR E. OCHOA (Bienes y Derechos Reales. UCAB. Caracas. Pág. 232), ha expresado que: “…cuando el propietario ha entregado el bien a un tercero en virtud de un contrato (préstamo, arrendamientos, depósitos, mandato), no procede la acción reivindicatoria contra el detentador del bien que rehúsa o se niega a devolverla, sino que procede la acción ex -contractus…”.
Por su parte el Doctor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, igualmente profesor de la Universidad Católica Andrés Bello (Cosas, Bienes y Derechos Reales. UCAB. Caracas. 2.010), ha expresado, que dentro de las excepciones que puede oponer el demandado esta la que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa, como sería el caso del arrendamiento y; por último, la profesora MARISOL GRATEROL GARRIDO, Docente de la Universidad Santa María (Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales. Editorial Paredes. Caracas. 2010. Pág. 270), ha expresado que dentro de las condiciones a que se subordina el ejercicio de la acción reivindicatoria, está: “…que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer…”.-
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo esta sentenciadora, la pretensión por Reivindicación en estudio, bien puede estar dirigida contra el CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL SAMUEL ROBINSON C.A., toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Social de Derecho y de Justicia, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia en manos del Poder Judicial, a través de los Jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, verifique en determinadas circunstancias la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho, caso en el cual, la parte demandada puede argumentar defensas a su favor que deben ser observada por quien juzga y tomando en cuenta que la parte accionada alega tener un derecho sobre el inmueble de marras a través de un contrato de arrendamiento, resulta improcedente la falta de cualidad pasiva invocada, independientemente de la procedencia o no de la acción de fondo invocada.- ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto el punto previo, se infiere:
No obstante lo determinado anteriormente, en el presente proceso se demanda una acción reivindicatoria, la cual está prevista en el artículo 548 del Código Civil, constituyendo la defensa más eficaz del derecho de propiedad, y de acuerdo a ello, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que para que prospere esta acción, debe la parte actora traer a los autos una triple prueba, probar que es el legítimo propietario, que la cosa de la cual se dice propietario, es la misma que la parte demandada detenta y que esta detentación lo sea ilegalmente, por lo cual se pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos, en la forma siguiente:

ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 06 al 07 original del instrumento poder conferido por la parte demandante, debidamente autenticado en fecha 07 de marzo de 2016, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el No. 20, Tomo 28, folios 61 al 63.- Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 08 al 15 copia simple del acta de remate de fecha 23 de abril de 2015, celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente protocolizada en fecha 09 de noviembre de 2015, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el No. 2015.1480, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.5202 correspondiente al Libro de folio Real del año 2015; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierta la titularidad adquirida por la parte accionante sobre la propiedad del bien de marras. ASÍ SE DECIDE.-
3.- A los folios 43 al 45 cursa copia simple del poder conferido por la parte demandada, debidamente autenticado en fecha 07 de marzo de 2016, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el No. 43, Tomo 126.- Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por las mandatarias en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta a los folios 53 al 58 copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil PRESCOLAR NIÑOS EN ACCION C.A., con lo cual la parte demandada pretende demostrar la posesión legítima de su mandante desde 1997. A la cual se le adminicula copia simple del acta extraordinaria de accionistas (folios 59 al 68) de la sociedad “Centro de Educación Inicial Samuel Robinsón C.A”, a los fines de demostrar la condición de socia de la citada sociedad con la parte demandada. Las anteriores probanzas al no ser cuestionadas en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la empresa fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el No. 26, Tomo 29-A; y la referida acta de asamblea general extraordinaria de accionistas fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2011, bajo el No. 31, tomo 3-A, en la cual se acordó la venta de acciones, nombramiento de nueva junta directiva y reforma de los estatutos. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Cursa a los folios 69 al 74, 75 al 80, 81 al 86 copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALDIVIA y el ciudadano LUIS LINARES, sobre el inmueble de autos, el primero por un lapso de 02 años desde el 01 de agosto de 1998, el segundo a partir del 01/08/2000, y el tercero del 01/08/2002, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 29/07/1998, bajo el No. 83, Tomo 58; 18/07/2000 bajo el No. 12, Tomo 55 y en fecha 30/09/2002 bajo el No. 11, Tomo 87 respectivamente.- Dichas instrumentales al no haber sido cuestionada en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecian como indicios la relación arrendaticia invocada por la parte demandada, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos respecto el inmueble de marras así como sus diversas obligaciones recíprocas.- ASÍ SE DECIDE.-
6.- Consta a los folios 87 al 97 copias simples y original de seis (06) contratos de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano LUIS LINAREZ PERAZA y la ciudadana BILLIE GREGORIO PIÑA como directora del CENTRO DE EDUCACION INICIAL “SAMUEL ROBINSON”, el primer contrato con vigencia el primero desde el 03/07/2006 hasta 03/07/2007, el segundo, tercer y cuarto de los contratos celebrado entre el ciudadano ELIO JOSE JIMENEZ MORENO como Arrendador y la ciudadana ORLANDA DEL CARMEN MENDOZA DE CORDERO desde el 03/07/2007 hasta el 31 de julio de 2011; el quinto y sexto contrato celebrado entre el ciudadano ELIO JOSE JIMENEZ MORENO como Arrendador y la ciudadana GREGORIA ZULAY SANCHEZ desde el 01/08/2011 hasta el 31/07/2015. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionada en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecian como indicios la relación arrendaticia invocada por la parte demandada, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos respecto el inmueble de marras así como sus diversas obligaciones recíprocas, puesto que de los mismos se evidencia que el inmueble ut supra será utilizado exclusivamente para el funcionamiento de un Instituto dedicado a la prestación del servicio de educación inicial (maternal-preescolar) sin poder darle otro uso, tal como se desprende de los contratos 4, 5 y 6 del sello húmedo del Centro de EDUCACION INICIAL “SAMUEL ROBINSON.- ASÍ SE DECIDE.-
7.- Al folio 98 cursa constancia de inscripción en la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, correspondiente a PREESCOLAR “NIÑOS EN ACCION”, ubicado en la calle 13 entre avenidas Lara y Madrid, quinta Leocandre, A1-65, para el año escolar 1997-98, a la cual se adminiculan las pruebas que constan al folio 99, relativa al oficio dirigido al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, de fecha 10/05/2006, informándole el cambio de nombre del Preescolar “Niños en Acción” ubicado en la calle 13 entre avenidas Lara y Madrid, Urbanización Santa Elena, a “Centro de Educación Inicial Samuel Robinson” y al folio 100, relativa a la copia simple de Renovación de inscripción para el funcionamiento del plantel “Centro de Educación Inicial Samuel Robinson”, para los niveles maternal y preescolar del año escolar 2015-2016 hasta 2016-2017, expedida en fecha 22 de septiembre de 2015, por la Lic. Mirna Vies, Directora de la Zona Educativa del estado Lara; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto el cambio de denominación de la parte demandada y el cumplimiento de las formalidades para el desarrollo de su actividad conforme a su giro educacional. ASÍ SE DECIDE.-
Analizado el acervo probatorio anterior, se observa:
En el caso de autos se evidencia que el demandante, obtuvo la propiedad del bien a reivindicar a través de un remate efectuado por ante un Tribunal, con lo cual se configura el primero de los requisitos para que prospere la acción, así como también la identidad de la cosa, cumpliéndose el cuarto requisito.-
En cuanto al segundo y tercer requisito de que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, de las actas procesales se desprende que la parte demandada es poseedora del bien objeto a reivindicar, sin embargo, de las documentales aportadas relativas a los contratos de arrendamiento se constata que no se cumple con el tercer requisito relativo a la falta de derecho a poseer del demandado, por cuanto esta detenta el bien en su condición de arrendataria, por lo que, a criterio de esta Juzgadora, existe inconformidad entre el sujeto a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho y la persona jurídica que fue demandada en el presente juicio, lo que hace improcedente el cumplimiento en forma concurrente de los cuatro requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para que prospere la reivindicación invocada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar Inadmisible la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE SE DEJA ESTABLECIDO. –
En consecuencia, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-000322 de fecha 12-06-2013, Expediente Nº 13-072, en la cual estableció que al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales, y así se establece.-
IV
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda por Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTANA ANGULO contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL SAMUEL ROBINSON, C.A, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha siendo las 03:01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2016-000789
ASIENTO LIBRO DIARIO: 57