REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2014-002597
SENTENCIA DEFINITIVA/EN SU LAPSO.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 964.880.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ELISELDA DEL VALLE GARCIA, ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO y JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.262.366, 12.244.246 y 3.984.680, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 138.753, 148.805 y 23.834, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EMILIO JOSÉ FLORES VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 14.293.997, y Fondo mercantil “FLORES MECÁNICA NEW”, firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 49, tomo 7-B, del 20 de septiembre de 2012.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, RAMON JOSE BARCOS, JUAN CARLOS MONTESINOS y LOREMMAR CRISTINA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 104.053, 104.081, 104.123 y 207.921, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda; practicadas las gestiones de la citación el demandando se negó a firmar el respectivo recibo, ordenándose en fecha 27 de octubre de 2014, librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2014, mediante diligencia suscrita por el Abogado RAMON JOSE BARCOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación.
Por escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, y solicitó se declarare sin lugar la misma.-
A los folios 30 y 31 de la pieza 1 cursa escrito de fecha 12 de enero de 2015, presentado por la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas, consignando documentales, entre ellas recibos de pago.-
En fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, procedió a fijar el quinto (5to) día de Despacho siguiente a las 10:00 am para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se llevó al cabo el 21 de enero de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y la imposibilidad de llegar a un acuerdo.-
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, se procedió a la fijación de los límites de la controversia, y se apertura el lapso de pruebas.-
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada ratificó los medios probatorios promovidos el 12 de enero del mismo año.-
En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión por no haberse incluido al codemandado FONDO MERCANTIL “FLORES MECÁNICA NEW”.-
Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 09 de febrero de 2015, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 19 de febrero de 2015, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, para que efectuara la correspondiente distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron remitidas el 09 de marzo de 2015, con oficio N° 169, correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.-
En fecha 15 de enero de 2016, el Abogado JUAN CARLOS GALLARDO en su carácter de Juez Provisorio de abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó dejar transcurrir el lapso señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 73 del expediente cursa auto ratificando el auto de fecha 09 de febrero de 2015, que ordenó la reposición de la causa, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados a contestar la demanda, y consignados como fueron los fotostatos se acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada, y el Alguacil en fecha 11 de abril de 2016, consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada en virtud de que manifestó su negativa a firmar.-
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, se acordó el complemento de la citación y se libró la respectiva boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 eiusdem, cuyas resultas fueron consignadas por Secretaría el 12 de agosto de 2016.-
Cursa al folio 104 del expediente acta de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por el Abg. JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, mediante la cual se inhibe respecto al presente asunto fundamentándose en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 eiusdem, y efectuado el sorteo de ley por la URDD-Civil, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, que por auto de fecha 10 de octubre de 2016, previo abocamiento de quien aquí suscribe ordenó darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos. En esa fecha se ordenó agregar resultas del asunto KP02-R-2015-113, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual se declaró con lugar el recurso de apelación, se revocó el auto de fecha 09 de febrero de 2015 y ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba.-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, se ordenó notificar a las parte del abocamiento en virtud de la revocatoria de la sentencia del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, y por cuanto se evidenció que el presente asunto se encontraba en el lapso para la fijación del debate oral en esa misma fecha fueron libradas las respectivas boletas de notificación.-
A los folios 09 al 30 de la pieza 2 del expediente cursa resultas de la incidencia de la inhibición provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar.-
En fecha 23 de enero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado que se procediera a la fijación de los límites de la controversia conforme a lo ordenado por la alzada, y se ordenó la notificación de la parte demandada, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el Alguacil en fecha 21 de febrero de 2017, dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, y por auto razonado de fecha 06 de marzo de 2017, se estableció los límites de la controversia.-
A los folios 55 y 56 cursa escrito de la parte demandada, ratificando el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de enero de 2015, promueve documentales y testimoniales, siendo negada por auto del 16 de marzo del año en curso la admisión de las mismas por haber sido promovidas de forma extemporáneas; y se fijó el vigésimo quinto (25°) día de Despacho para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 eiusdem, la cual se llevó a cabo el día 28 de abril de 2017.-
Estando dentro de la oportunidad legal esta Juzgadora procede a dictar el extenso del fallo dictado oralmente y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Y el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
Artículo 40 Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó que instaló su taller mecánico en la calle 49 entre carrera 27 y 28 Barquisimeto, y el 15 de septiembre de 1987 constituyó la firma unipersonal TALLER SANTA ELISA, como se evidencia del registro mercantil que consignó marcado con letra “B”. Señala que junto con su cónyuge MARÍA RICARDA VEGAS, se pusieron de acuerdo para arrendarle el local a su hijo, para que ejerciera la mecánica y suscriben contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inscrito bajo el N° 21 del Tomo 120 de fecha 27 de mayo de 2013, entre la referida ciudadana y el ciudadano EMILIO JOSE FLORES VEGAS, en su carácter de propietario del fondo de comercio “FLORES MECÁNICA NEW”, donde autorizó a su cónyuge para la negociación, con un canon de Bs. 3.000 más IVA, mes por adelantado con el compromiso de permitirle al demandante laborar en un área de 8 Mts2. Indicó que el arrendatario pagó el primer mes por concepto de canon de arrendamiento a los fines de ir a notaría a suscribir el contrato, y desde ese momento no pagó más sus obligaciones, y que han surgido inconvenientes para él poder trabajar en el taller ya que el arrendatario atraviesa vehículos y no le permite efectuar sus labores.-
Arguye que el contrato está vigente desde el 15-05-2013 al 15-05-2014, y solo pagó el primer mes de arriendo, por lo que adeuda 11 meses hasta la fecha 15-05-2014, más 3 meses hasta la fecha que se introdujo la demanda, fundamentó su pretensión en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos de locales comerciales (sic).-
Que el arrendatario se comprometió en la cláusula sexta a permitir a laborar al ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA en un espacio de 8 metros para que trabajara la mecánica, cumpliendo con dicha cláusula los primeros 3 meses, por lo que dicha acción encaja en la causal del literal i) del artículo 40 eiusdem.-
Invoca y asume la representación sin poder de su cónyuge en la comunidad de gananciales, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente demanda al ciudadano EMILIO JOSE FLORES VEGAS, y al fondo mercantil “FLORES MECÁNICA NEW”, por la causal de 14 meses de insolvencia.-
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los puntos que dicho ciudadano actúe con facultades dadas por la ciudadana MARIA RICARDA VEGAS, ya que dicha ciudadana según lo alegado por el demandada manifestó que nunca había dado alguna autorización para realizar la presente demanda, y que se encontraba en proceso de divorcio con el demandante de autos ciudadano FRANCISCO FLORES.-
Señaló que su representado es hijo del demandado y nunca ha tenido problema alguno con su padre y que presume que por su edad avanzada y estado de salud ha manifestado problemas frecuentes.-
Asimismo, rechazó, negó y contradijo el hecho de que adeude algún canon de arrendamiento por el contrato que tiene con la ciudadana MARIA VEGAS, por cuanto hasta la presente fecha ha cancelado todas sus obligaciones.-
Negó, rechazó y contradijo también que se haya violado lo acordado en el mismo contrato de arrendamiento, donde se establece un área dentro del mismo taller, donde laborara el demandante, siempre se ha respetado y colaborado por cuanto es su padre.-
Solicitó se declare sin lugar la demanda intentada por cuanto el demandante no cuenta con cualidad para intentar la demanda, en virtud de que el contrato fue suscrito por su madre la ciudadana MARIA VEGAS.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad activa, y lo hace en los siguientes términos:
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …”
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, en el fallo Nº 258, dictada bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° [sic] 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° [sic] 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° [sic] 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° [sic] 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° [sic] 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° [sic] 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° [sic] 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° [sic] 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° [sic] 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° [sic] 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° [sic] 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° [sic] 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N°[sic] 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° [sic] 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira)…”(Negrillas del Tribunal).
Plasmado lo anterior, advierte quien decide que el Código Civil Venezolano vigente define el contrato de arrendamiento, en los siguientes términos:
“Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Por su parte la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“Artículo 6.- La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. Cuando el propietario del inmueble.”
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos se desprende del contrato de arrendamiento cursante en copias simples del folio 07 al 08, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2013, anotado bajo el No. 21, Tomo 120, cuya instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, donde consta que aparece como arrendatarios los aquí accionado, mientras que como arrendadora y beneficiaria del pago la ciudadana María Ricarda Vegas, lo que permite inferir que la relación arrendaticia rige entre estas personas, y por tanto, es entre éstos dos que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos y no con el ciudadano Francisco Emilio Flores Perera aquí accionante; instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil y que ha sido definido, así como sus efectos procesales y de que su declaración puede ser de oficio, por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 301 de fecha 11-07-11 de la ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, la cual es ratificatoria de la Sentencia N 03 de fecha 23-05-2008:
“…Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…”
Doctrina que acoge esta Juzgadora y aplica al caso sub judice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que al faltar la cualidad de la parte demandante para intentar la acción de autos, siendo la cualidad uno de los elementos que integran de acuerdo a la Jurisprudencia los presupuestos de la pretensión y por ende impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al faltar la cualidad de una de las partes, tal como lo alegó la parte accionada, por lo que esta sentenciadora establece la supra referida falta de cualidad de la actora para intentar la acción de autos, y así se decide.-
Bajo la misma línea argumentativa, no escapa de la esfera de conocimiento de este Juzgado que el accionante adujo actuar bajo la representación sin poder de la ciudadana MARÍA RICARDA VEGAS, amparándose en tal institución consagrada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, empero, tal situación no se subsume en los supuestos fácticos que la norma regula, pues, el accionante no demostró ser propietario del bien, ni comunero de los frutos provenientes del arriendo, pues tampoco trajo a los autos el acta de matrimonio que lo vincule a la arrendadora, por ello, la representación aludida no resulta ser tal, deviniendo en una flagrante falta de representación para intentar la demanda.-
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.-
En consecuencia, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-000322 de fecha 12-06-2013, Expediente Nº 13-072, en la cual estableció que al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales, y así se establece.-
Con base a la anterior declaratoria, este Tribunal no descenderá a analizar los demás argumentos de fondo, ni el cúmulo probatorio restante. Así se precisa.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA contra el ciudadano EMILIO JOSÉ FLORES VEGAS, y el fondo mercantil “FLORES MECÁNICA NEW” (identificados en el encabezamiento de la sentencia).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:29 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2014-002597
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27
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