REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: KP02-V-2014-003232
PARTE DEMANDANTE: ciudadano NELSON JESUS CADEVILLA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.245.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ARACELIS CUELLO ACOSTA, GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, HECTOR JOSE PEREZ MARTINEZ y ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 138.638, 147.150, 140.887 y 153.053 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS LUGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.839.473.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS OVALLES COMBITA y JOSE DANIEL VILLASMIL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.085 y 242.973.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Sentencia interlocutoria)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, y practicadas las gestiones de la citación resultaron satisfactorias, tal como se desprende al folio 44 de la pieza 1, por lo que de forma preclusiva comenzó a transcurrir el lapso para que se llevara a cabo la contestación.
En fecha 04 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formal reconvención y contestación a la demanda, siendo admitida la reconvención por auto de fecha 05 de marzo de 2015, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente para la contestación de la misma, la cual tuvo lugar conforme a escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2015, por la abogada Gregoria Del Carmen Camacaro.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, quedó abierto el juicio a pruebas conforme a lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo que por auto de fecha 10 de abril de 2015, se dio inicio al lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, presentando el abogado Cruz Mario Valera escrito de fecha 15 de abril de 2015, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su antagonista.
En fechas 20 de abril y 16 de julio de 2015, y el 23 de febrero de 2016, el Abogado Roger José Adán Cordero en su condición de Juez Cuarto del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó formal inhibición en la presente causa, la cual fue declarada sin lugar en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; inexistente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 2.016; y no ha lugar en fecha 04 de abril de 2016.
Por auto de fecha 26 de abril de 2016, se le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose posteriormente la notificación de las partes para la continuación de la causa en el estado de formular o no oposición a las pruebas, cuya última notificación fue consignada por el alguacil el día 08 de noviembre de 2016.
A los folios 190 al 195 cursa escrito presentado por el ciudadano Luís Lugo Quintero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.607, actuando en su propio nombre mediante el cual formuló oposición a las pruebas, y posteriormente promueve posiciones juradas, siendo que por decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, este Tribunal negó la admisión de las posiciones juradas por no cumplir con los requisitos del artículo 406 del Código Adjetivo Civil, y se declaró sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por escrito presentado en fecha 24 de enero de 2017, la parte demandada promovió posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 405 eiusdem, las cuales fueron admitidas y en la oportunidad legal no compareció el absolvente ciudadano Nelsón Jesús Cadevilla y se estamparon las posiciones por la contraparte, y se declaró desierto el acto de posiciones del ciudadano Luis Lugo.
Al folio 24 de la pieza 2 del expediente cursa auto acordando diferir el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que en fecha 30 de octubre de 2010, celebró con el ciudadano LUIS LUGO QUINTERO, un contrato privado por escrito de opción a compra, y que en cumplimiento con las obligaciones que fueron contraídas en dicho contrato, hizo entrega al vendedor a la firma del documento de la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de inicial, asimismo señala que ha pagado oportuna y puntualmente según la cláusula tercera del contrato Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales por arrendamiento y que al finalizar cada año deduciría de esa cantidad el 30% de lo pagado mensualmente, siendo que la cantidad deducida es de tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) la cual dedujo el ciudadano LUIS LUGO QUINTERO del saldo del precio acordado de la venta y que cada año le pagó el 10% del saldo del precio acordado el cual realizó de la siguiente forma:
En fecha 30 de octubre de 2010, pago inicial de Bs. 12.000,00, a la firma del contrato restando el precio de la compra-venta la cantidad de Bs. 108.000,00; de igual forma pagó desde el 01/11/2010 al 03/10/2011, doce cuotas de Bs. 1000,00 cada una, que arroja un total de Bs. 12.000,00, de los cuales según cláusula tercera del contrato le deduciría el 30% de lo pagado, es decir la cantidad de Bs. 3.600,00 y que dicha cantidad se tomó en abono al saldo de la compra-venta del inmueble, siendo que para el 03/10/2011, restaba la cantidad Bs. 104.400,00, de esa cantidad le pagó la cuota anual acordada de Bs. 10.440,00, quedando un saldo de la venta a pagar de Bs. 93.960,00.
Posteriormente siguió pagando las cuotas de Bs. 1000,00, desde el 16/11/2011 hasta el 16/10/2012, arrojando una cantidad de Bs. 12.000,00, de los cuales de igual forma le dedujo el 30% de lo pagado, es decir la cantidad de Bs. 3.600,00 y dicha cantidad fue tomada como abono al saldo de la compra-venta del inmueble, quedando el saldo a cancelar para el 16/10/2013, en la cantidad de Bs. 90.360,00, menos la cuota anual que pagó el 16/11/2012 de Bs. 9.136,00, quedando un saldo de la compra-venta de Bs. 81.224,00, es así que continuo cancelando las 12 cuotas de Bs. 1000,00 cada una desde el día 03/11/2012 hasta el 01/11/2013, dando un total de Bs. 12.000,00, del cual nuevamente se dedujo el 30% acordado en la cláusula tercera del contrato, es decir, la cantidad de Bs. 3.600,00, quedando el saldo de Bs. 77.624,00, menos el abono de la cuota anual de fecha 29/11/2013, de Bs. 10.000,00, quedando un saldo por cancelar de Bs. 67.624,00, menos Bs. 3.600,00, quedando un saldo de Bs. 64.024,00, más el pago de la cuota anual de fecha 13/10/2014 de Bs. 20.000,00, quedando el saldo deudor a cancelar de Bs. 44.024,00, señalando el actor que para la fecha 13/10/2014 ya había pagado más del 50% del precio acordado de la compra venta, y que de conformidad con lo establecido en la cláusula novena y décima sexta del contrato una vez pagado el 50% del precio acordado para la compra venta se haría la tradición legal.
Que el día 04/11/2014, le depositó la cantidad de Bs. 20.000,00, al ciudadano Luís Lugo Quintero, restando así la cantidad de Bs. 24.024,00, para lo cual consignó estado de cuenta de lo pagado, depósitos y recibos de pago firmados por el demandado los cuales le opone en su contenido y firma.
Aduce que para dar cumplimiento a la última obligación contraída de tramitar a su favor el traspaso de la propiedad realizó todas las gestiones a su alcance y dentro de los términos del contrato, en lo cual el ciudadano Luís Lugo se negó a dar cumplimiento con la obligación que suscribieron el 30/10/2010 alegando que no vendería su casa ya que ahora tiene un mayor valor y las cláusulas que él firmó y redactó no las quiere cumplir. Que los depósitos y recibos están a nombre de su esposa MARIBELLA ANTONIETA JIMÉNEZ DE CAPDEVILLA, por lo que consigna acta de matrimonio para demostrar el vínculo matrimonial.
Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.148, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.212, 1.264, 1.148, 1.486, 1.527 y 1.528 del Código Civil.
Finalmente solicita que reconozca que el contrato privado celebrado en fecha 30 de octubre de 2010, constituye un contrato de compra venta perfeccionada; que reconozca que el demandante es el legítimo propietario del inmueble; que reconozca que le pagó la cantidad de Bs. 95.976 como parte del precio de la venta; que le otorgue el documento de compra-venta definitiva dentro de un plazo que sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva; que en caso de que el demandado no cumpla en la etapa de ejecución se le expida copia certificada de la sentencia para su protocolización. Se le condene en costas.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, y medida de alejamiento al inmueble para el demandado ya que perturba su hogar.
Por cuanto en el documento no se fijó término para pagar el saldo del precio de venta del inmueble, solicitó de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, el Tribunal fije un término para consignar a favor del demandado el saldo del precio que es la cantidad de Bs. 24.024,00.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso como punto previo la falta de cualidad e interés pasiva, en virtud de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario constituido por su persona y su cónyuge ciudadana EDEN ANTONIA MORENO BORJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, y al no haberse demandado a la cónyuge se origina una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio conforme al artículo 361 ibidem.
Rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos demandados como en el derecho, excepto aquellos que de manera específica acepta como ciertos, tales como que es cierto que suscribió un contrato pero no de compra venta sino de opción a compra, con pacto de reserva de dominio, siendo este un contrato que depende de un tercero, en el presente caso de una permisología para dividir el inmueble, que no existen linderos, medidas ni determinación de lotes; acepta el monto cancelado pero señala que el demandante no canceló en los términos, condiciones y plazos establecidos en el contrato; que no puede cumplirse lo que no se ha pedido NO EXISTE EL INMUEBLE IDENTIFICADO PARA SER TRAMITADO, (mayúsculas del escrito), no se señala el título y el juez no puede acordar lo no solicitado.
Asimismo reconviene alegando que en fecha 30 de septiembre de 2010, celebró contrato de arrendamiento con opción a compra, con pacto de reserva de dominio de todos los derechos y acciones de un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización El Ujano, sector Indio Manaure, calle del medio principal, zona II, casa No. 52-2, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, construida sobre un lote de terreno propio con una superficie de 212,38 Mts.2, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos. Que el precio de la OPCIÓN A COMPRA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO fue pactado por la partes en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) de los cuales el comprador canceló la irrita cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), consistente en un diez por ciento (10%) del precio acordado, antes de iniciar el canon anual acordado (cuotas mensuales de Bs. 1.000,00) y de renta fija al culminar cada año de arrendamiento se le recibiría el 30% de lo aportado por mes lo cual suma la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00), deducible del precio total acordado y antes de dar inicio al siguiente año de relación mensual implicando asimismo el aporte por parte del arrendatario-comprador del diez por ciento (10%) del remanente del precio acordado, el cual se cancelaría en los años siguientes hasta la cancelación total acordada entre las partes (en un promedio de diez años). De igual forma se estableció que en caso de no cumplirse con las obligaciones estipuladas el vendedor o promitente retendrá para sí el porcentaje aportado en este caso la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) debiendo los compradores hacer la entrega material del objeto en forma inmediata libre de cosas y personas.
Aduce el demandado que comenzó a hacer las gestiones para hacer la tradición del inmueble; que canceló los derechos municipales de derecho de frente, teniendo todo al día para la venta formal, y que antes de la suscripción del documento preparatorio: ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, los compradores han venido ocupando el inmueble, violando todo el contrato haciendo modificaciones que obstruyen el estacionamiento a los habitantes de la casa principal entre otros, con sus mesas y sillas atravesadas para la práctica de su culto evangélico, sin siquiera manifestar su voluntad de cancelar parcial o totalmente el total del precio del bien vendido.
Que hoy en día la opción a compra tiene más de cuatro (04) años, y el comprador está gozando y disfrutando del bien sin cancelar ningún concepto, sea cánones de arrendamiento o el precio fijado para que comprara el bien ofertado, sin siquiera manifestar su intención de pagar, todo lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Finalmente demanda la Resolución del contrato de opción a compra suscrito en fecha 30 de septiembre de 2010, el pago de los daños y perjuicios contractuales establecidos en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) que declaró recibir y que por incumplimiento quedará compensado; las costas del proceso.
Fundamenta la acción en los artículos 1.167, 1.133, 1.474 y 1.264 del Código Civil. Estimó la reconvención en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Alega la parte actora reconvenida que el demandado convino en que existe un contrato de opción a compra venta sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Ujano, sector Indio Manaure, calle del medio principal, zona II, casa No. 52-2, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, quien siempre dijo que era el único propietario y ellos no estuvieron enterados que el ciudadano era casado, que se presentó como soltero en su cédula de identidad, por lo que se estaría hablando de un fraude a la comunidad conyugal.
Que cuando se le solicitó los papeles para el traspaso, el ciudadano cerró la cuenta del banco donde se realizaban los pagos; que incumple el contrato para así exigir la entrega de la casa y hacer a un lado el contrato suscrito. Consignó copia fotostática de título supletorio signado con el Nº KP02-S-2012-006311 y de la cédula de identidad donde el demandado se identifica como soltero, y solicitó sea declarada sin lugar la reconvención.

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad pasiva, y lo hace en los siguientes términos:
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:

“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.…”

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, en el fallo Nº 258, dictada bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:

“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando DevisEchandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° [sic] 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° [sic] 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° [sic] 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° [sic] 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° [sic] 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° [sic] 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° [sic] 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° [sic] 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° [sic] 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° [sic] 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° [sic] 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° [sic] 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N°[sic] 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° [sic] 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira)…”(Negrillas del Tribunal).

En contraste con ello, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 09 de junio de 2015, dictado en el asunto Nº 2015-000102, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:

“Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez expresó en un caso similar, -que hoy se reitera- en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda motivado a la falta de cualidad pasiva por obviarse demandar al otro cónyuge, lo siguiente:

‘la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso’.
Como puede observarse de la precedente transcripción, en esa oportunidad la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
(…)
…el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. (Énfasis añadido).

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos se desprende del documento privado de contrato de arrendamiento con opción a compra, con pacto de reserva de dominio cursante en original del folio 08 al 10 cuya instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, donde consta que aparece como arrendatario-comprador el aquí accionante, mientras que como arrendador-vendedor y beneficiario del pago el ciudadano LUIS LUGO QUINTERO, sin embargo consta al folio 49 de la pieza 1 copia certificada del acta de matrimonio del demandado con la ciudadana EDEN ANTONIA MORENO BORJAS, lo que permite inferir que la relación contractual rige entre estas personas, y por tanto, es entre éstos que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos.
Ahora bien, en base a la doctrina jurisprudencial antes plasmada, aplicándola al caso sub iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 14 y 206 del mismo cuerpo legal, advierte que el fin último del negocio jurídico ventilado en estas actas, es la disposición de un inmueble, el cual podría formar parte de la comunidad de gananciales, y en tal sentido se encuentra protegido por el supuesto de hecho contenido en el artículo 168 del Código Civil, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva, en los casos de enajenación de inmuebles; en conclusión al existir la necesidad de dicho litisconsorcio, debe quien decide acudir a la vía de la nulidad y reposición para sanear el proceso y en base al criterio mantenido por la Sala de Casación Civil “el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012”, declarará la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, así como de las actuaciones posteriores, y repondrá la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, incluyendo a la cónyuge del demandado a fin de que se constituya efectivamente el litisconsorcio pasivo necesario y así finalmente se deja establecido.-

IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: NULO el auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2014, así como las actuaciones posteriores, y REPONE la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, incluyendo a la cónyuge del demandado a fin de que se constituya efectivamente el litisconsorcio pasivo necesario, una vez quede firme la presente decisión.-
No hay condena en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.

LUIS FERNANDO RUIZ H.
En la misma fecha siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO ACC.

LUIS FERNANDO RUIZ H.

DJPB/LFR
KP02-V-2014-003232
ASIENTO LIBRO DIARIO: 94