REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-001362
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PHOEBE CARMEN HAMMOND FIGUEROA, FRANK GREGORY HAMMOND FIGUEROA y FRED ANTHONY HAMMOND FIGUEROA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.385.290, V- 3.086. 883 y V- 3.086.884.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO APARICIO YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.068.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RODOLFO JOSE COLMENAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.543.432.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
Por distribución de fecha 11 de mayo de 2017, este Tribunal recibió el escrito libelar, presentado por la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega el demandante que en fecha 01 de noviembre de 2010, su causante ciudadana NELLY FIGUEROA DE HAMMOND, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RODOLFO JOSE COLMENAREZ GUTIERREZ, cuyo objeto esta constituido por un lote de terreno con una superficie de setecientos dos metros cuadrados (702,00 mts 2) ubicado en la calle 28 entre carreras 17 y 18 de Barquisimeto Estado Lara, así como las bienhechurías en el edificadas compuesta por dos (02) oficinas, un (01) deposito, dos (02) baños, un (01) tanque de agua y dos (02) fosas, y cuya duración convenida fue de 1 año prorrogable por igual periodo de tiempo por voluntad entre las partes, contados a partir del 1 de noviembre de 2010, y que una vez vencido dicho contrato el arrendatario ciudadano RODOLFO JOSE COLMENAREZ GUTIERREZ, continuo ocupando el inmueble.
Arguyó también que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 30 de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017, estando insolvente por 22 meses y por un monto de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000,00), mas la inflación de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.-
Solicitando el demandante el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y estimando la demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalentes a UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (1.666.666,66) Unidades Tributarias, más las costas y costos del proceso que genere hasta la fecha de ejecución de la presente demanda.-
Fundamentó la presente acción en las normas contenidas en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.-
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que se Estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalentes a UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (1.666.666,66) Unidades Tributarias, más las costas y costos del proceso que genere hasta la fecha de ejecución de la presente demanda.-
En este sentido es precio traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento de juicio en primera instancia…”

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”. (Resaltado del Tribunal).-

En el caso de autos, la parte actora estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalentes a UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (1.666.666,66) Unidades Tributarias, a razón de trescientos bolívares cada una, más las costas y costos del proceso que genere hasta la fecha de ejecución de la presente demanda.-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal B, razón por la cual esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO ACC.


LUIS FERNANDO RUIZ

En la misma fecha, siendo las 02:04 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO ACC.


LUIS FERNANDO RUIZ



DJPB/LFR/AHV
KP02-V-2017-1362
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23