REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-001038
SOLICITANTES: ciudadano CARMELO JOSE GONZALEZ RONDON y GLORIANNY LISBETH ORTIZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 14.345.170 y V- 17.782.428, debidamente asistidos por la abogada AGUEDA JOSEFINA DEL CARMEN ALONZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.807.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito de fecha 05 de mayo de 2017, suscrito por los ciudadanos CARMELO JOSE GONZALEZ RONDON y GLORIANNY LISBETH ORTIZ MEDINA, debidamente asistidos por la abogada AGUEDA JOSEFINA DEL CARMEN ALONZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.807, mediante la cual desistieron del procedimiento de la forma siguiente:
“…ante con el debido respeto acudimos a los fines de DESISTIR de la Demanda de Divorcio, que consta en este Tribunal en el Asunto Nº KP02-F-2016-1038…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por las partes solicitantes, en el presente asunto, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de los solicitantes de abandonar el procedimiento a través del cual pretendían el Divorcio 185-A. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumplen con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de los solicitantes de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida y en el caso de autos los solicitantes comparecieron personalmente debidamente asistidos de abogado; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en que no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos CARMELO JOSE GONZALEZ RONDON y GLORIANNY LISBETH ORTIZ MEDINA, debidamente asistidos por la abogada AGHEDA JOSEFINA DEL CARMEN ALONZO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Asimismo se acuerda la devolución del documento original que cursa al folio 02, dejándose en su lugar copia simple.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
LUIS FERNANDO RUIZ
En la misma fecha, siendo las 03:19 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO ACC
LUIS FERNANDO RUIZ
DJPB/LFR/AHV
KPO2-F-2017-001038
ASIENTO LIBRO DIARIO: 63
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