REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-003280

DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN JIMENEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.874, de este domicilio.

APODERADO: OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.226, de este domicilio.

DEMANDADA: LE CREAM, C.A., firma mercantil protocolizada en fecha 12 de enero del 2010, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el N° 11, tomo 3-A, representada por su presidente, ciudadano DOUGLAS ABRAHAM MENDOZA ROTUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.922, de este domicilio.

APODERADOS: SILVIA RIVAS, JAN LUIS CUEVAS y ELIANA COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.489, 127.519 y 255.589, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA LITIS:

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 6 de diciembre de 2016 (fs. 1 al 8 y anexos del folio 9 al 48), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por el Abogado Oscar Alí Araujo Méndez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez Lucena, por desalojo de local comercial por falta de pago, contra la firma mercantil LE CREAM , C.A., representada por el ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo; siendo admitida por este Tribunal por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2016 (f. 49), ordenándose la citación del demandado, y consignados como fueron los fotostatos para la compulsa, el alguacil dejó constancia en fecha 19 de enero de 2017 (fs. 54 al 64), que consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo representante de la firma mercantil LE CREAM , C.A., parte demandada, por cuanto dicho ciudadano se negó a firmar la misma.

Por diligencia presentada en 26 de enero de 2017 (f. 65), el Abogado Oscar Alí Araujo Méndez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez Lucena, parte demandante, solicitó que se librara boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha solicitud por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2017 (fs. 66 y 67), cuya resulta constan al folio 68.

En fecha 23 de febrero de 2017, el ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo representante de la firma mercantil LE CREAM , C.A., parte demandada, asistido por el Abogado Jan Luís Cuevas Novoa, presentó diligencia solicitando audiencia especial (f. 69), solicitud que le fue negada por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2017 (fs. 70), encontrarse la causa en lapso para la contestación de la demanda.


Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2017 (f. 71), se ordenó efectuar por secretaría computo del lapso de emplazamiento, y por auto dictado en misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso parta la contestación de la demanda y de haberse aperturado el lapso probatorio previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 72).

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2017 (fs. 73 al 76), el Abogado Oscar Alí Araujo Méndez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez Lucena, parte demandante, promovió pruebas.


En fecha 27 de marzo de 2017 (fs. 78 al 79), el ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo representante de la firma mercantil LE CREAM, C.A., parte demandada, asistido por el Abogado Jan Luís Cuevas Novoa, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual fue presentado de forma extemporánea por haberse vencido el lapso para dar contestación a la demanda y el lapso de promoción de pruebas, conforme consta en el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2017 (f. 80).

En fecha 28 de marzo de 2017 (f. 77), el ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo representante de la firma mercantil LE CREAM, C.A., parte demandada, confirió poder apud acta a los Abogados Silvia Rivas, Jan Luís Cuevas y Eliana Colmenarez.

Por diligencia presentada en fecha 6 de abril de 2017 (f. 81), la Abogada Silvia Rivas, apela del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2017; la cual por auto dictado en fecha 18 de abril de 2017 (f. 82), se negó oír la misma por tratare de una auto de mero trámite.

Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2017 (f. 84), se difirió la publicación de la sentencia, y en fecha 27 de abril de 2017 (f. 85), se efectuó por secretaría computo del lapso de promoción de pruebas.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Expone el Abogado Oscar Alí Araujo Méndez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez Lucena, parte demandante, en su escrito libelar, que su representada es propietaria y arrendadora de un inmueble, constituido por un local comercial que mide aproximadamente ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 m²), ubicado en la carrera 16 esquina cruce de la calle 45, N° 164, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: norte: con local comercial perteneciente a la sucesión Jiménez Lucena; sur: con carrera 16; este: con calle 45 y oeste: con casa y solar de la sucesión Jiménez Lucena, mediante documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica del Tocuyo, de fecha 18 de noviembre de 1997, anotada bajo el N° 90, tomo 19.

Manifestó que el referido inmueble fue dado en arrendamiento a la firma mercantil LE CREAM, C.A., representada por el ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo, mediante la celebración de varios contratos de arrendamientos celebrados de la siguiente manera: primero: en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante documento autenticado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 83, tomo 111, por una duración de dos (2) años fijos contados desde el 30 de mayo de 2010 hasta el 29 de mayo de 2012; segundo: en fecha 30 de agosto de 2012, mediante documento autenticado por la Notaria Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 46, tomo 134, por una duración de dos (2) años fijos contados desde el 31 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2014; tercero: mediante documento privado con vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 1 de junio de 2014 hasta el 1 de junio de 2015; cuarto: mediante documento privado con vigencia de seis (6) meses contados a partir del 1 de junio de 2015 hasta el 1 de diciembre de 2015; y finalmente el quinto: mediante documento privado de fecha 1 de diciembre de 2015, con vigencia de seis (6) meses contados a partir del 1 de junio de 2015 hasta el 1 de diciembre de 2015.





Indicó que su representada solicitó la intervención de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con la finalidad de establecer un convenio entre las partes intervinientes, en aras de acordar el lapso de la prorroga legal y efectuar un reajuste del canon de arrendamiento vigente durante dicha prorroga, el cual se llevo a cabo en fecha 12 de agosto de 2016, estableciendo en su clausula primera y segunda lo siguiente:

“…CLAUSULA PRIMERA: Ambas partes convienen en establecer un plazo para hacer la entrega material del inmueble que ocupa libre de personas y cosas el día 01 de Diciembre de 2017, sin necesidad de notificación alguna y sin perjuicio de que el inquilino desocupe el inmueble antes del tiempo aquí presentado, debiendo entregar el inmueble en las mismas condiciones de habitabilidad y salubridad en la cual fue recibido y solvente en cada una de las obligaciones que como Arrendatario le corresponde cumplir, las partes acuerdan que dicha devolución se efectuara por ante este despacho en la fecha indicada, en esa ocasión la parte locataria deberá consignar las llaves del mencionado local.

CLAUSULA SEGUNDA: Durante la vigencia de la presente prorroga las partes convienen un reajuste en la pensión arrendaticia discriminada de la manera siguiente: a partir del mes de agosto y hasta diciembre del presente año, se adecuara a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) para el año siguiente es decir el Dos Mil diecisiete (2017) se fija el nuevo canon a razón de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00) pagaderos en la misma fecha que originalmente se había estipulado…”.

Manifestó que debido que para la fecha 5 de octubre de 2016, la firma mercantil LE CREAM, C.A, le adeudaba a su representada por concepto de canon de arrendamiento la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), equivalente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, y dado que no dio cumplimiento a lo pautado en la Oficina de Inquilinato, acudió nuevamente a dicha Oficina.

Por todo lo antes expuesto demandó a la firma mercantil LE CREAM, C.A., representada por su presidente Douglas Abraham Mendoza Rotundo, por desalojo por falta de pago, conforme a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40, ordinal “a” y 43 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: primero: el desalojo del inmueble arrendado, plenamente identificado en autos, libre de cosas y personas y le sea entregado a la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez Lucena, como consecuencia de haber incumplido su obligación principal, vale decir, por no haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, que debió cancelar el demandado los primeros cinco (5) días de cada mes y que totalizan la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) y; segundo: a pagar la condenatoria en costas de la empresa demandada.

Estimó la demanda en la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), equivalentes a cuatrocientos veintitrés con setenta y dos unidades tributarias (423,72 U.T), conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:

En fecha 27 de marzo de 2017 (fs. 78 y 79), el ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo, en su carácter de representante de la firma mercantil LE CREAM C.A., parte demandada, presentó de forma extemporánea escrito de contestación de la demanda, tal como consta del auto de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 80), y del computo emitido por Secretaría del tribunal, en el cual se dejó constancia que el lapso para dar contestación a la presente causa venció en fecha 22 de marzo de 2017.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO




Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

Marcado “A”, original de documento de sustitución de poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 2 de noviembre de 2016, por parte de la abogada Evodia del Carmen Jiménez al abogado Oscar Ali Araujo Méndez (fs. 9 al 11); Marcado “A-1”, copia certificada del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 8 de junio de 2012, inserto bajo el N° 36, tomo 82, otorgado por la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez Lucena a la abogada Evodia del Carmen Jiménez (fs. 12 al 17). Las anteriores documentales son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se demuestra el carácter con que actúa el abogado Oscar Ali Araujo Méndez. Y así se establece.

Marcado “B”, copia certificada del documento de compra venta autenticado por la Notaria Publica del Tocuyo, en fecha 18 de noviembre de 1997, anotado bajo el N° 90, tomo 19, celebrado entre los ciudadanos Juan Pablo Jiménez y Josefina del Carmen Jiménez Lucena (fs. 18 al 22). La anterior documental al no haber sido impugnada la misma, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar la propiedad que tiene la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez Lucena sobre el inmueble ubicado en la carrera 16 esquina cruce de la calle 45 número 164, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones consta en autos. Y así se establece.

Marcado “C”, copia simple del acta constitutiva de la firma mercantil LE CREAM C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de enero del 2010, anotada bajo el N° 11, tomo 3-A (fs. 23 al 27). El anterior documento, al no haber sido impugnado y por cuanto del mismo se deriva la existencia de la sociedad mercantil LE CREAM C.A., y el carácter del ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo como Presidente de la referida empresa, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Marcado “D”, original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2010, inserto bajo el N° 83, tomo 111, suscrito entre la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez Lucena y la firma mercantil LE CREAM, C.A., representada por su presidente ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo (fs. 28 al 31); Marcado “D-1”, original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 46, tomo 134, suscrito entre la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez Lucena y la firma mercantil LE CREAM, C.A., representada por su presidente ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo (fs. 32 al 36). Las anteriores documentales son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a la relación contractual existente entre la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez Lucena y la Firma Mercantil LE CREAM, C.A., representada por su Presidente ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo. Y así se establece.






Marcado “D-2”, original del contrato de arrendamiento mediante documento privado, suscrito entre la abogada Evodia del Carmen Jiménez Lucena, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez Lucena y la firma mercantil LE CREAM, C.A., representada por su presidente ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo (fs. 37 al 39); Marcado “D-3”, original del contrato de arrendamiento mediante documento privado, suscrito entre la abogada Evodia del Carmen Jiménez Lucena, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez Lucena y la firma mercantil LE CREAM, C.A., representada por su presidente ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo (fs. 40 al 44); Marcado “D-4”, original del contrato de prorroga legal mediante documento privado, suscrito entre la abogada Evodia del Carmen Jiménez Lucena, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez Lucena y la firma mercantil LE CREAM, C.A., representada por su presidente ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo (f. 45), Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, al no haber sido impugnados los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1364 del Código Civil, del cual se demuestra la relación contractual existente entre las partes y el establecimiento de la prorroga legal de un (1) año y la fijación del canon de arrendamiento durante la vigencia de la prorroga acordada por las partes contratantes. Y así se establece.

Marcado “E”, original de notificación emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 3 de agosto de 2016, dirigido al ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo, en su carácter de Presidente de la firma mercantil LE CREAM, C.A (f. 46); Marcado “F”, original del Acta Convenio emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano Albert Martin Prieto Arias, actuando en representación de la ciudadana Josefina Jiménez Lucena, el ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo, en su carácter de presidente de la firma mercantil LE CREAM, C.A y el ciudadano Abogado Walter R. Pérez F. Director de Inquilinato de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f.47); y Marcado “G”, original de Constancia emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2016, en la cual se deja constancia que se agotó la vía conciliatoria (f.48). Las anteriores documentales, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestran, que el ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo, Presidente de la empresa LE CREAM, C.A, fue debidamente notificado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y que en efecto, se llevó a cabo la realización del convenio entre las partes, correspondiente al plazo de la entrega material del inmueble y al reajuste del canon de arrendamiento, y se demuestra el agotamiento de la vía conciliatoria intentada ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

En el escrito de pruebas de fecha 27 de marzo de 2017 (fs. 73 al 76), el abogado Oscar Ali Araujo Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó todas las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, las cuales fueron ya valoradas por quien decide.

Pruebas de la parte demandada:

El ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo, en su carácter de presidente de la firma mercantil LE CREAM C.A., parte demandada, no presentó escrito promoción de pruebas.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por el Abogado Oscar Alí Araujo Méndez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez Lucena, contra la firma mercantil LE CREAM, C.A, representada por su presidente, ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo; en tal sentido, vista la




falta de contestación y promoción de pruebas oportuna por parte de la demandada, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta, y se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Ahora bien, los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayado de este Tribunal).

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni






aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.

...Omissis..
.
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

Ahora bien, en el caso de autos, en primer lugar se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no dio oportunamente contestación a la demanda, tal como se evidenció del cómputo efectuado en fecha 23 de marzo de 2017 (f. 71), por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio, y en segundo lugar se observa que, la firma mercantil LE CREAM C.A., representada por el ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo, parte demandada, no promovió prueba en el presente proceso, tal como se evidenció del cómputo efectuado en fecha 27 de abril de 2017 (f. 85).

En tercer lugar, en cuanto a que la pretensión no sea contraria al orden público, o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:





Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. Este Tribunal observa que la demandante en el escrito libelar demanda el desalojo correspondiente a un local comercial, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.592 del Código Civil en concordancia con lo contemplado el artículo 40, ordinal “a” y 43 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; acción que se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, es decir, que demostrara haber cumplido con su obligación contractual como lo es el pago oportuno de los canos de arrendamiento, quien juzga considera que lo procedente es declarar la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por el Abogado Oscar Ali Araujo Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez Lucena, contra la firma mercantil LE CREAM, C.A, representada por el ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el Abogado Oscar Ali Araujo Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina del Carmen Jimenez Lucena, contra la firma mercantil LE CREAM, C.A, representada por el ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo, todos plenamente identificados en autos.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, la firma mercantil LE CREAM, C.A, representada por el ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo, plenamente identificados en autos, a desalojar y entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 16 esquina cruce de la calle 45, N° 164, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: local comercial perteneciente a la sucesión Jiménez Lucena; SUR: carrera 16; ESTE: la calle 45; y OESTE: casa y solar de la sucesión Jiménez Lucena.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las parte de la presente decisión.







Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez

En la misma fecha siendo las 2:26 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez