REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-001853

DEMANDANTE: DILCIA PASTORA MARTINEZ DE GIRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.751, de este domicilio.

APODERADO: EDGAR COLMENARES PEREIRA, Abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 161.617 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: BIRNA PAREDES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.826.503, de este domicilio.

APODERADOS: DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMÉNEZ y DOMINGO JESUS AMABILE SALDIVIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 147.259 y 153.056, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
INICIO

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por Desalojo (Local Comercial) interpuesto en fecha 10 de mayo de 2015 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 15), por el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Pastora de Girón, contra la ciudadana Birna Paredes Toro.

II
SÍNTESIS DE AUTOS

Riela a los folios 1 y 2 y anexos del folio 3 al 15, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 10 de mayo de 2015.

Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2015 (f. 16), el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Birna Paredes Toro, parte demandada, cuyas resultas constan a los folios 19 al 23.

En fecha 19 de octubre de 2015 (fs. 24 y 25 y anexos del folio 26 al 78), el Abogado Deivys Anderson Noguera Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Birna Paredes Toro, presentó escrito de contestación de la demanda.

Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2015 (f. 80), el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de noviembre de 2015 (f. 81).




En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual fijó los hechos controvertidos y no controvertidos de la presente causa (f. 83).

Mediante escritos presentados en fecha 1 de diciembre de 2015, el Abogado Deivys Anderson Noguera Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Birna Paredes Toro, parte demandada, (fs. 84 y 85 y anexos a los folios 86 y 87), y el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Pastora de Girón (f. 88), promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2015.

En fecha 11 de febrero de 2016 (f. 91), se efectuó la audiencia oral de juicio, y en fecha 8 de marzo de 2016, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la presente acción (fs. 92 al 99).

Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2016 (f. 100), el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la notificación de las partes sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de marzo de 2016, cuyas resultas consta a los folios 101 al 105.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2016 (fs. 108 y 109), el Abogado Deivys Anderson Noguera Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Birna Paredes Toro, parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 21 de junio de 2016 (f. 110), correspondiéndole conocer dicho recurso de apelación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 9 de enero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y repuso la causa al estado de que el tribunal Aquo se prenunciase por auto separado la oportunidad en que tendría lugar el nombramiento de los expertos a fin de que sea practicada únicamente la prueba de experticia de conformidad con el artículo 452 del código de Procedimiento Civil, y una vez evacuada dicha prueba, debía emitirse un nuevo pronunciamiento sin incurrir en el vicio detectado.

Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2017 (f. 133), el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al presente asunto, y mediante acta dictada en fecha 13 de febrero de 2017 (f. 134), el Abogado Hilarión A. Riera Ballestero, Juez del referido Tribunal se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017 (fs. 186 al 189).

En fecha 24 de febrero de 2017 (f. 138), fue recibido por distribución en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente asunto, y por auto dictado en fecha 7 de marzo de 2017 (f. 139), se le dio entrada y el Juez Abogado Juan Carlos Gallardo García, se abocó al conocimiento del mismo, y ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas consta a los folios 142, 143 y 150, 151.

En fecha 17 de abril de 2017 (f. 191), el Abogado Edgar Colmenares Pereira, apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Martínez de Girón, parte demandante, presentó escrito mediante el cual desiste de la prueba de experticia.





Por auto dictado en fecha 24 de Abril de 2017 (f. 192), este Tribunal se pronunció sobre el desistimiento de la prueba de experticia y fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió la sentencia (f. 195).

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda de Desalojo interpuesta por el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Pastora de Girón, contra la ciudadana Birna Paredes Toro, de conformidad con lo previsto en el literal “e” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para lo cual procede hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En punto previo quien juzga considera que se debe en primer término pronunciarse sobre el objeto de la presente acción y el procedimiento empleado para tramitar la misma, a fin de garantizar principios de rango constitucional como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en tal sentido se hacen las siguientes observaciones:

En este sentido observa este Juzgador que el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Pastora de Girón, alega en su escrito libelar, que su representada es arrendadora y copropietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Bolívar, carrera 10 con calle 8 N° 8-9 de la Urbanización Bolívar, Barrio San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de Barquisimeto del estado Lara, y que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Birna Paredes Toro, sobre el referido inmueble el cual está constituido por “una (1) casa de habitación, un (1) local comercial en donde funciona la firma mercantil: “Bodega Santa Cruz”, y un garaje para vehículos”.

Manifestó que a mediados del año 2014, voceros del Consejo Comunal correspondiente a dicha comunidad, le informaron a la ciudadana Dilcia Pastora Martínez de Girón, que llevaron a cabo una inspección conjuntamente con la presencia de funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, la cual arrojó como resultado que “el local”, donde funciona la “Bodega Santa Cruz”, no se encontraba en condiciones aptas de funcionamiento como consecuencia del deterioro de su estructura, y que al tener conocimiento de ello su representada, se apersono al local para verificar dichos hechos, y pudo constatar que la demandada, ciudadana Birna Paredes Toro, clausuró una de las puertas del local, por el evidente peligro de derrumbe en esa parte de la Bodega.

Indicó que su representada se dirigió a la sede del Cuerpo de Bomberos a solicitar una copia de la inspección realizada, recibiendo como respuesta que debía solicitar otra inspección, siendo esta intentada en fecha 3 de junio de 2015, y no llevada a cabo por cuanto manifestó que la arrendataria negó el acceso del funcionariado bomberil que realizaría la misma.

Manifestó que por todos los hechos anteriormente expuestos, procede a demandar el desalojo del local comercial donde funciona la firma mercantil “Bodega Santa Cruz”, a los fines de que sea reparado o en su defecto, demolido en protección de los usuarios, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 40, literal “E” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Quinientos Bolívares (Bs. 100.500,00) equivalentes a Seiscientos Setenta Unidades Tributarias (670 U.T).

Por su parte, el Abogado Deivys Anderson Noguera Jiménez en condición de apoderado judicial de la ciudadana Birna Paredes Toro, en su escrito de contestación a la demanda alegó que las condiciones en la que se encuentra funcionando la Bodega Santa Cruz no son como se relatan en el libelo de






demanda, ya que, de acuerdo a la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren en fecha 31 de julio de 2015, dicho organismo recomendó “efectuarse las reparaciones a las que haya lugar” (sic), dando entender que no es necesario la solicitud de desalojo por demolición que se quiere intentar, debido a que una vez reparadas se solucionaría el agrietamiento.

Manifestó que, con respecto a la negativa de su representada en impedir la inspección, se debió a que se apersonó al momento de ejecutar la misma, un individuo sin ningún tipo de uniforme, sin identificación o ni vehículo oficial que lo identificara como funcionario del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto; que la firma mercantil “Bodega Santa Cruz”, a la que se intenta demandar, no existe en ningún Registro Mercantil, por lo que no se puede proceder el desalojo fundamentado en el artículo 40 literal “E” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que son sujetos de protección según el artículo 2, del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que son objeto de protección especial, mediante la aplicación de dicho Decreto Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

Arguyo, que sobre la sesión de bienes que se evidencia en las pruebas ofrecidas por la parte demandante se evidencia la violación del derecho preferente, debido a que dicha sesión se consumó en pago en moneda de curso legal y se ejecuta como una venta según el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que la solicitud de desalojo de la parte demandante es improcedente, ya que en declaraciones del Presidente de la República Nicolás Maduro en cadena nacional ordeno suspender todo tipo de desalojos en el país, que de los baucher de pagos de los cánones de arrendamientos, los cuales anexo al escrito de contestación macados con la letra “D”, dan a entender que la ciudadana Birna Paredes Toro ha cumplido cabalmente con todos y cada uno de los pagos del canon de arrendamiento, y finalmente, en relación a la estimación de la demanda señaló que la misma no presenta basamento suficiente en cuanto al cálculo de cien mil quinientos bolívares (100.500, 00) equivalentes a seiscientos setenta unidades tributarias (670 U.T), alegando que dicha estimación resulta insuficiente o exagerada.

Establecido lo anterior, puede observarse que la acción intentada por el actor consiste en una demanda de desalojo de un inmueble destinado tanto para vivienda familiar y local comercial, ubicado en la Urbanización Bolívar, carrera 10 con calle 8 N° 8-9 de la Urbanización Bolívar, Barrio San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de Barquisimeto del estado Lara, alinderada conforme al documento de cesión y traspaso de propiedad autenticado por ante Notaria Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 4 de diciembre de 2009, suscrito por los ciudadanos Gladys Martínez de Sira, Olga Martínez de Marín, Ali Martínez Torres, Zoraida Martínez Torres y Maritza Martínez de Veliz, a favor de la ciudadana Dilcia Pastora Martínez de Girón (fs. 8 al 10), de la siguiente forma: NORTE: en línea de 18,60 metros con terreno ocupado por Marcelina Majano, SUR: en línea de 19, 15 metros con la carrera 10; ESTE: que es su frente, en línea de 17,50 metros con la calle 8, y OESTE: en línea de 17,56 metros con terreno ocupado por José Rivas; cuya destino o utilidad fue establecida por las partes, en la Cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento cursante a los folios 11 y 12, la cual textualmente señala “SEXTA: El inmueble objeto de este contrato será utilizado como vivienda familiar y local comercial, no pudiendo dar otro destino sin el consentimiento expresado, dado por escrito de LA ARRENDADORA…”

En tal sentido, a pesar de que el contrato de arrendamiento se refiere a un inmueble destinado a vivienda familiar y local comercial, hechos que se rigen por leyes distintas, que consagran a su vez procedimientos distintos, por cuanto el arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial se rige por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, la cual en su artículo 43, las acciones provenientes del desalojo de inmuebles destinados a uso comercial, deben sustanciarse por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, mientras, lo concerniente a los inmuebles destinados para vivienda, se rige por la






Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.903 de fecha 12 de noviembre de 2011, en la cual se establece un procedimiento judicial especial que debe cumplirse, y asimismo están regulados por la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de de fecha 6 de mayo de 2011, la cual establece un procedimiento administrativo que debe cumplirse previo a una acción judicial.

En el caso de autos, la recurrida, no sustanció la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que se admitió y sustanció por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, siendo que en el caso de autos, el contrato de arrendamiento, se refiere al destino del inmueble tanto a vivienda familiar como local comercial, es evidente, que el arrendamiento de un espacio del inmueble para vivienda, debe ser protegido en las relaciones arrendaticias justas, por un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, cumpliendo con el mandato Constitucional, por el carácter estratégico y de interés público general, social y colectivo del arrendamiento de vivienda, bajo una Ley y con un procedimiento que garantice el goce del derecho humano a una vivienda y habitad en condiciones dignas que humanicen las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, en casos en que el inmueble arrendado sea destinado tanto para vivienda, como para local comercial, se debe aplicar en forma preferente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así como la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues los contratos que involucren inmuebles para vivienda responden a relaciones de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, transparencia, responsabilidad social, garantía de los derechos de hogar, familia, para el buen vivir, por lo que, no puede sustanciarse una causa que involucre el inmueble aún parcialmente para vivienda, bajo la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual no responde a la estrategia diseñada por el Estado para garantizar el bienestar social de los ciudadanos y ciudadanas.

El criterio anterior, fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2011, en el Expediente N° 10-1298, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al indicar:

“…La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.

En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.

De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.






No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.

Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.

Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).

Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.

De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.









Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Negrita y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, conforme a lo anterior, en el caso que exista la mixtura de naturaleza contractual comercial y de vivienda, el fuero producto del interés superior de la relación social y humana que involucra a la familia y a las necesidades de un inmueble, arrastra a la aplicación del orden público de las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde el legislador, consagró un procedimiento especial que responde a los lineamientos procesales constitucionales, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, a fin de regular todo lo relativo a las acciones derivadas de un inmueble destinado al uso parcial de vivienda, ya que en caso de no cumplirse con los procedimientos y parámetros establecidos en las referidas leyes especiales, se generaría una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana.

Establecido lo anterior, quien aquí decide, luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado y en apego a las garantías constitucionales, observa que en la sustanciación del iter procesal del presente asunto se incurrió en un verdadero “Desorden Procesal” al subvertirse las normas de sustanciación del proceso, pues al tratarse de un juicio de desalojo derivado de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado para ser utilizado como vivienda familiar y local comercial, no debió sustanciarse a través del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; sino a través del procedimiento especial establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el procedimiento previsto en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales consagran un procedimiento especial cuando exista un arrendamiento, aún parcial, de un inmueble para vivienda, por lo que, al no haber aplicado el mismo, se desnaturalizó el procedimiento especial previsto por la legislación especial para estas competencias estratégicas y de orden público, como lo constituye el derecho a una vivienda digna. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado de admisión, a fin de subsanar y así garantizar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la presente causa, sustanciándola en apego a los procedimientos establecidos en la leyes especiales para los casos de inmuebles utilizados como vivienda, y así se decide.








V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ACUERDA:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, a fin de subsanar el desorden procesal existente y así garantizar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la presente demanda de desalojo interpuesta por por el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilcia Pastora Martínez de Girón contra la ciudadana Birna Paredes Toro, plenamente identificados en autos, y que sea tramitada la misma en apego a los procedimientos establecidos en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por la partes, sería utilizado tanto como vivienda familiar y local comercial, y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 1:04 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez