REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000131
SOLICITANTES: HENRY ALBERTO GONZALEZ GARCIA y GRACE DEL VALLE GONZALEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.036.628 y V-16.899.208 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LAISU C, CHANG P, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 148.923.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 13 de febrero de 2017, por los ciudadanos HENRY ALBERTO GONZALEZ GARCIA y GRACE DEL VALLE GONZALEZ DE GONZALEZ, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 16 de Junio 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera28, entre calles 11 y 12, casa N° 11-53, Barquisimeto, estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 31 de Diciembre del año 2011, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 15 de Febrero de 2017, este Tribunal insto a los solicitantes a indicar si durante la unión conyugal adquirieron bienes, lo cual fue señalado mediante diligencia de fecha 25 de Abril del año 2017. Seguidamente, mediante auto de fecha 27 de Abril de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal de Familia, cuyas resultas rielan a los folios 8 y 9 del presente asunto.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de Junio del año 2011, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos HENRY ALBERTO GONZALEZ GARCIA y GRACE DEL VALLE GONZALEZ DE GONZALEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: HENRY ALBERTO GONZALEZ GARCIA y GRACE DEL VALLE GONZALEZ DE GONZALEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HENRY ALBERTO GONZALEZ GARCIA y GRACE DEL VALLE GONZALEZ DE GONZALEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 266, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Mayo de 2017.
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/YP/JaG
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