REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000350

SOLICITANTES: JULIO JOSÉ ALVARADO LOPEZ y MARIA DEL CARMEN OCHOA DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.323.408 y V-2.384.435 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MAGALI DEL CARMEN OCHOA., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 190.811.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 7 de abril del 2017, por los ciudadanos JULIO JOSÉ ALVARADO LOPEZ y MARIA DEL CARMEN OCHOA DE ALVARADO, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alegan que en fecha 20 de mayo del año 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en La Urbanización La Carucieña, Sector 1, Vereda 4, Calle 5, casa N° 54, Barquisimeto Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon una (1) hija, que lleva por nombre CRISMERY CRISTINA ALVARADO OCHOA

Por auto de fecha 18 de abril del 2017(f.7), este Tribunal admitió la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f.8) cuyas resultas rielan a los folios (9 y 10).

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Original del acta de matrimonio N° 226, de fecha 20 de mayo del año 1986 (f.2) emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Original de la partida de nacimiento de la ciudadana CRISMERY CRISTINA ALVARADO OCHOA, (f.3); este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que la referida ciudadana es hija de los cónyuges identificados, y se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.




3. Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos JULIO JOSÉ ALVARADO LOPEZ y MARIA DEL CARMEN OCHOA DE ALVARADO y de la hija ciudadana CRISMERY CRISTINA ALVARADO OCHOA (fs.4, 5 y 6) respectivamente, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JULIO JOSÉ ALVARADO LOPEZ y MARIA DEL CARMEN OCHOA DE ALVARADO, planamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO JOSÉ ALVARADO LOPEZ y MARIA DEL CARMEN OCHOA DE ALVARADO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 226, folio 235 Fre, del libro de matrimonios correspondiente al año 1986.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 12 días del mes de mayo del 2017.

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez;


Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal


Abg. Yonathan Pérez
JCGG/YJP/mms.