REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-002461
SOLICITANTE: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.507, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 234.262.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO (Declinatoria de Competencia por la Materia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
UNICO
Vista la solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano Abogado Reinal José Pérez Viloria, asistido por la abogada María Scarlet Olmeta Vetencourt, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, observa:
Señala el solicitante en su escrito, que viene ocupando desde hace varios años un inmueble, así como las mejoras y bienhechurías, construidas, fomentadas y enclavadas sobre dos lotes de tierras aptas para la actividad agrícola y pecuaria, que forman parte de las posesiones de Santa Inés y Toroy, ubicadas en Jurisdicción de las Parroquias José María Blanco del Municipio Crespo, y Catedral del Municipio Iribarren en el estado Lara, y que sobre dichos lotes de tierra y con dinero de su propio peculio, ha realizado trabajos de construcciones, bienhechurías y mejoras consistentes en: una casa con estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de concreto y cerámica, paredes de bloque revestida con lengüetas de ladillo; una casa construida con estructura de columnas de concreto, techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloques de cemento; un galpón, un área de caballerizas, siete lagunas para riego, un tanque australiano, un tanque rectangular un tanque redondo para almacenamiento de agua dulce, trabajos de deforestado, mecanización y arado de tierras, siembra de un mil (1.000) arboles de araguaney, siembra de noventa mil (90.000) matas de piña, tres hectáreas sembrado de pasto estrella, vías internas que alcanzan una superficie aproximada de Cuatro kilómetros (4 Km), cercas perimetrales con estantillos de madera y 5 pelos de alambre de púas; por lo que solicita de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se declare titulo supletorio a su favor.
Por lo antes expuesto, observa este juzgador, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
El artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.
Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Por consiguiente, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías al cual solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por MATERIA, para continuar conociendo de la presente solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano Abogado Reinal José Pérez Viloria, asistido por la abogada María Scarlet Olmeta Vetencourt, todos plenamente identificados en autos, y se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en uno de los Tribunales de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Área Civil, a fin de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez(10) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
Abg. Yonathan Pérez
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