REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2016-001097

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ORIANA C. MENDOZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.246 e inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 173.664, actuando en representación de los ciudadanos: DENIS ZAMPARO MISTRONE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.383 y RENEE LILIANA SEGOVIA MORENO, Ecuatoriana, mayor de edad, número de pasaporte 1801619147.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano: OMAR RICARDO GOMEZ CASTAÑEDA, mayor de edad, civilmente hábil, docente, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.358.931.-

MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia)

INICIO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 02-05-2016, interpuesta por la ciudadana ORIANA C. MENDOZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.246 e inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 173.664, actuando en representación de los ciudadanos: DENIS ZAMPARO MISTRONE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.383 y RENEE LILIANA SEGOVIA MORENO, Ecuatoriana, mayor de edad, número de pasaporte 1801619147, en contra de ciudadano: OMAR RICARDO GOMEZ CASTAÑEDA, mayor de edad, civilmente hábil, docente, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.358.931, y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 03-05-2016.

I

En fecha 18 de Abril del 2017, se llevó a cabo la audiencia de mediación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo las abogadas: ORIANA COROMOTO MENDOZA GARCÍA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 173.664, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora; y la Abogada ciudadana IVON LUCENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.730, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, abriéndose el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento en materia arrendaticia de vivienda venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual establece: “Concluido el lapso de contestación a la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictara un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; asimismo declarara abierto un lapso de de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos controvertidos según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Que en fecha 30 de Marzo de 2004, se celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano OMAR Ricardo Gómez Castañeda, el arrendatario, dicho contrato tenía vigencia desde Abril de 2004 hasta Abril de 2005, por un monto de Setecientos mil Bolívares mensuales (Bs. 700.000), con documento notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 08, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría. Que en fecha 31 de marzo del 2005, se celebró el segundo contrato de arrendamiento con vencimiento en Abril de 2006, con un monto de Ochocientos Bolívares mensuales (Bs. 800.000,00), con documento notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, quedando insertado bajo el N° 60, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría. En fecha 06 de Abril de 2006, se celebró un tercer contrato, con la particularidad de ser verbal entre las partes, por cuanto él fue introducido por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, pero debido a un error en el poder especial extendido al ciudadano Renzo Zamparo, no fue autenticado quedando sin efecto. Dicho contrato continúo de modo verbal y tuvo una vigencia hasta marzo de 2007, por un monto de Novecientos mensuales (Bs. 900.000,00). Todos esos contratos se acompañaron anexos marcados con la letra “B”. Siguiendo el mismo orden, en las siguientes fechas las partes involucradas en el contrato realizaron contratos verbales; el primero verbal de ellos tuvo vigencia desde abril de 2007 hasta marzo de 2008, por un monto de arrendamiento de Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) mensuales; el segundo contrato verbal se realizó en abril de 2008 hasta marzo de 2009, por un monto arrendamiento de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales; el tercer contrato verbal se realizó en el mes de abril de 2009 con vigencia hasta el marzo de 2010, por un monto arrendatario de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00); el cuarto contrato verbal se realizó en el mes de abril de 2010 hasta marzo de 2011, por un monto de arrendamiento de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) mensuales, el Quinto y último contrato verbal, se realizó en abril 2011 con vigencia a Marzo de 2012, por un monto de arrendamiento de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,00) mensuales. Que para septiembre de 2011, se le comunicó al ciudadano Omar Ricardo Gómez Castañeda, el inquilino, por medio del apoderado Renzo Zamparo, que no sería renovado el contrato por cuanto sus representados retornarían al país junto a sus dos menores hijos, por lo que necesitaba la vivienda, siendo la única propiedad que posee, manifestando que haría su legal uso de la vivienda para finales de julio de 2012, respetando la duración del último contrato que existió entre las partes, el cual finalizaba en marzo de ese año. Que en fecha 05 de marzo de 2012, se recibió una carta emitida por el inquilino solicitando la renovación del contrato de arrendamiento, a la cual su representado contestó que su retorno al país es una decisión irrevocable necesitando la entrega material del inmueble por ser su única propiedad y vivienda principal, además que sus menores hijos necesitaban, y aun necesitaban incorporarse a nuevo año escolar en la ciudad de Barquisimeto. De igual manera, en fecha 10 de Abril de 2012, el inquilino emite una nueva carta, exponiendo la imposibilidad de conseguir vivienda en alquiler, negándose a desocupar el inmueble pacífica y por sus propios medios, tomándose en cuenta que se le participó casi con un año de anticipación la desocupación de la misma, lo cual está causando inconvenientes por cuanto los menores hijos de su representado ANDREA LILIANA ZAMPARO SEGOVIA de 13 años de edad cronológica y DENIS ANDRES ZAMPARO SEGOVIA de 12 años de edad cronológica, se ha visto imposibilitados a iniciar sus estudios con el nuevo año escolar 2012 – 2013, 2013-2014, 2014-2015 y actualmente periodo escolar 2015-2016. Dichos comunicados y/o cartas anexaron al escrito marcado con la letra “C” Que esa conducta del inquilino deja en evidencia que está actuando de mala fe al no querer desocupar la vivienda, por tener condicionado a su representado en su retorno al país, al gusto y capricho del arrendatario, por más de 3 años, donde ni siquiera hay un compromiso de lapso razonable con fecha cierta de cuando desocupara el inmueble, excusándose de que no consigue otra vivienda en condición de alquiler y que por tanto no puede irse hasta en consiga, es decir, que van 3 años que supuestamente no consigue, y aun se niega en desocupar la casa. Que se le participó en varias oportunidades al inquilino la desocupación de la vivienda, se le comunicó la imperiosa necesidad de ser habitada por su representado y su familia, porque no tienen más vivienda, observándose en el inquilino la intención de no salir del inmueble, a pesar del tiempo suficiente que tuvo para ubicar otra vivienda y desocupar la de su representado; incluso, su representado realizó viajes imprevistos para poder llegar a un acto conciliatorio y beneficioso para ambas partes, ya que no puede seguir en el país que actualmente reside por motivo laborales, teniendo grandes oportunidades y ofertas laborales aquí en su país (Venezuela) y que ha tenido que posponer e incluso rechazar por no tener certeza de cuándo podrá ocupar su vivienda; peor aún, tener a sus menores hijos en un estado de zozobra, de si inician o no su periodo escolar, de si al retornar a su país tendrán o no un techo donde dormir porque su vivienda no la quiere desocupar el inquilino. En virtud de todo lo ut supra expuesto, en fecha 17 de febrero de 2014, sus representados se vieron en la imperiosa necesidad de acudir ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara (SUNAVI-LARA), a solicitar la desocupación de su vivienda pacífica y por sus propios medios, tal como lo dispone la ley y el reglamento para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (decreto 8.190), por ser un presupuesto legal a cumplirse previo al procedimiento de desalojo ante la vía jurisdiccional, tal como lo prevé los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda (LRCAV) y el Decreto N° 8.190 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, a fin de lograr una mediación con el inquilino. Sin embargo, debido a que las audiencias conciliatorias celebradas ante ese órgano administrativo fueron infructuosas, debido a la negativa del inquilino de desocupar la vivienda,, es por cual, esa superintendencia dio por concluida la vía administrativa, y en acatamiento a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas habilita la vía judicial mediante providencia número 012 emanada por ese despacho (SUNVI-LARA) en fecha 23 de Enero de 2.015. Que la presente demanda por desalojo es procedente en virtud, no solo de la necesidad que tiene su representado de ocupar su inmueble junto con su familia, tal como lo prevé el artículo 91 ordinal 2 de la LRCAV, sino a su vez de la obligación asumida e incumplida de parte del arrendatario, en específico con la naturaleza y temporalidad (duración) del contrato de arrendamiento el cual es a tiempo determinado, venció su duración y con suficiente antelación como lo dispone la ley se le participó que no sería renovado, ya han transcurrido más de 3 años sin que el inquilino desocupe pacífica y por sus propios medios el inmueble; aunado al hecho de que ya se agotó la vía administrativa conciliatoria previa a la demanda ante SUNAVI-LARA, providencia número 012 de fecha 23 de Enero de 2015. Que en virtud de ello, acudieron ante esta autoridad a los fines de demandar el DESALOJO, como en efecto lo hicieron en nombre de sus representados a OMAR RICARDO GÓMEZ CASTAÑEDA, antes identificado, a los efectos de que desaloje el inmueble arrendado, por la manifiesta necesidad que tienen sus representados de ocupar el inmueble, y por cuanto según los términos convenidos, es un contrato a tiempo determinado, en el cual se ha incumplido la única obligación asumida que quedaba por cumplir en el mismo, con respecto a su duración, entregar el inmueble, vencido el contrato, libre de personas y bienes, como se le participó al arrendatario en su oportunidad, conforme lo prevé la ley. El incumplimiento de dicha obligación legal ha ocasionado un daño como causa accesoria a lo principal que lo constituye el contrato de arrendamiento, donde los únicos que siempre han respetado las condiciones del mismo son sus representados, toda vez que al no desalojar el inmueble sus propietarios no han podido ingresar al país por no tener un techo donde vivir, pasando situaciones de necesidad en el exterior por no contar con un trabajo fijo visto que a unos de sus representados lo están requiriendo para emplear en Venezuela y no ha podido residenciarse en el país, aunado al hecho de las veces que tuvo que venir de tránsito para poder conciliar con el inquilino, ocasionándole gastos excesivos adicionales en pasaje, hospedaje, comida, entre otras; mientras que el arrendatario sigue muy tranquilo en una vivienda ajena y sin el mínimo esfuerzo en ubicar otro lugar de residencia. Es así que, por todo lo ya expuesto, solicitó formalmente el desalojo del inmueble propiedad de sus representados. Se fundamenta principalmente en los artículos 50, 51, 90 y 91 ordinal 2. Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, Señaló el artículo 1.592. La Ley “LRCAV” y manifestando que no esclarece o por lo menos no en el artículo 51, cuantas veces puede ser renovado el contrato por la sola voluntad del arrendatario, porque pareciera que el arrendador está supeditado a las complacencias o voluntad del propio arrendatario; no hace mención a una duración máxima, ni mucho menos al tipo de contrato, si es a tiempo determinado o indeterminado, aunque se sale de contexto cuando el artículo 3 ordinal 11 ibidem hace referencia a crear beneficios dirigidos a estimular los contratos a tiempo indeterminado. Desde esta perspectiva, pareciera que de hecho o de derecho el inquilino puede prorrogar su contrato las veces que quiera, cada vez que se le venza e igualmente, se instituye la resolución unilateral del contrato de arrendamiento sin pago de indemnización, lo cual es contrario a la condición del consentimiento mutuo que establece la normativa básica y esencial del contrato en el artículo 1.141 del Código Civil. Que al final del túnel hay una pequeña luz, que sostiene los principios generales del derecho sobre la consensualidad contractual, y no habla solo del artículo 89 de la ley “LRCAV”, sino aquel articulado donde el legislador resolvió imponerle un trámite al arrendatario que resolviese no hacer uso de la prerrogativa concedida, que esta recogida en el artículo 90 ejusdem. Que la presente demanda por Desalojo es procedente y jurídicamente posible dado que en el presente caso se trata de un contrato de arrendamiento que es a Tiempo determinado pero que una de sus obligaciones es asumida e incumplida por el arrendatario, al no desocupar pacífica y por sus propios medios el inmueble luego de vencido el contrato y de haberse cumplido el presupuesto legal de informarle con anticipación que no sería renovado.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Indico que es evidente que el ciudadano OMAR RICARDO GÓMEZ CASTAÑEDA, incumplió el contrato de arrendamiento en el sentido expreso de no haberlo entregado al vencer el contrato libre de personas, bienes o cosas, pues sigue habitando el inmueble, aun y cuando expresamente se le informó que no sería renovado como lo dispone la ley; por o que sus representados tienen pleno derecho y facultad de exigir el desalojo del inmueble, más aun si se toma en consideración que ya se agotó la vía administrativa de ley. Que este Tribunal es competente para sustanciar la presente demanda, toda vez que para que un Tribunal conozca de una demanda de desalojo, tiene que ser competente por la materia, por el territorio y por la cuantía, tal y como sucede en el presente caso.
Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta y por cuanto la demanda no quiere desocupar pacífica y por sus propios medios el inmueble propiedad de su representado, acudieron antes esta autoridad a los fines de demandar el Desalojo del inmueble, haciendo su entrega material completamente desocupado de bienes y personas; debiendo cancelar las costas que se causen con ocasión al presente procedimiento, mas honorarios profesionales, con la debida indexación al momento de emitirse sentencia definitiva. Estimaron la presente demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), que equivale a la cantidad de 2.825 Unidades Tributarias, calculado a un valor de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00) por cada unidad tributaria.

III

Ahora bien, oportunamente, la parte demandada a través de la abogada IVON LUCENA inscrita en el IPSA bajo el N° 108.730, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano OMAR ENRIQUE GOMEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.358.931, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, Rechazó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda por cuanto no son ciertos. Negó, rechazó y contradijo, que su representado recibiese notificaciones alguna de manera verbal en varias oportunidades, así como la necesidad manifiesta del arrendatario de ocupar el inmueble. Negó, rechazó y contradijo, que su defendido no hubiese cumplido con sus obligaciones. Asimismo participó a este Tribunal que ha buscado a su defendido en varias oportunidades de manera personal, de igual manera trato de localizarlo por medio de un telegrama enviado a través de IPOSTEL, siendo infructuosos los intentos de localizarlo sin encontrar respuesta alguna ni por si mismo, ni por su apoderado.

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos controvertidos de la siguiente manera:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Asimismo observa este Operador de Justicia, que debe determinar durante el lapso probatorio la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, alegado por la parte accionante de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

SEGUNDO: Igualmente, observa este Operador de Justicia, que debe determinar durante el lapso probatorio la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a su temporalidad.

QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo de DOS MIL DIECISIETE (09-05-2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal

OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las tres y veinticuatro horas de la tarde (03:24 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Sec. Temp.
EJYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2016-001097