REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-000882
“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Ciudadana: MAIRA ALEJANDRA CUAURO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.399.642 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 108.945.-

DEMANDADO: JOSEFINA COROMOTO ARRIECHE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.729.825 y de este domicilio.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA CUAURO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.399.642 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 108.945, en contra de la ciudadana: JOSEFINA COROMOTO ARRIECHE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.729.825 y de este domicilio, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 06/11/2015, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
E Juez,


Abg. Ernesto Yépez Polanco

El Secretario Temporal,

Oscar Goyo Mendoza
En la misma fecha se publicó y registró.-
EYP/OGM/1.-