REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2013-003861
“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadano: HECTOR DAVID MERLO CACERES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.435, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil UNIAUTO C.A.
DEMANDADO: ciudadanos: GREGORIO ENRIQUE PAEZ MORILLO Y MARIA TERESA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.557.979 y V-7.114.704, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el ciudadano: HECTOR DAVID MERLO CACERES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.435, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil UNIAUTO C.A, en contra de los ciudadanos: GREGORIO ENRIQUE PAEZ MORILLO Y MARIA TERESA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.557.979 y V-7.114.704, respectivamente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 15/10/2016, en la cual solicita se designe defensor ad litem; y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OSCAR GOYO MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró.-
El Sec. Temp.-
EYP/OGM/5.-
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