REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KP02-V-2016-2469
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: Ciudadano: CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.331, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 11.944, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENZO BUONO, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.121.275 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: “FUNDACIÓN CASA ESTER” (FUNDACASTER), en la persona de su Presidente ciudadana EMMA TERESA FALCÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.486.304, de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
INICIO
En fecha 04/10/2016, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por el Ciudadano: CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.331, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 11.944, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENZO BUONO, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.121.275 y de este domicilio, en contra de la “FUNDACIÓN CASA ESTER” (FUNDACASTER), en la persona de su Presidente ciudadana EMMA TERESA FALCÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.486.304, de este domicilio, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U. R. D. D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 05/10/2016, y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte accionante, que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 14 de Julio de 2006, bajo el N° 60, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones, que su representado cedió en arrendamiento a la “FUNDACIÓN CASA ESTER” (FUNDACASTER), inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primero Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Julio de 2003, bajo el número treinta y seis (36), folios doscientos (200) al folio doscientos cuatro (204), Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 2003, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Primer Piso del edificio situado en el ángulo nor-oeste de la carrera 21 cruce con la calle 11 de esta ciudad de Barquisimeto, arriba del Frigorífico “La Gran Mansión de los Frigoríficos, C.A.”, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo el prenombrado local una superficie aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts2). Que el referido local comercial se alindera así: NORTE: Áreas comunes del Edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE. Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Que igualmente consta en el referido contrato, en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima y décima quinta, que textualmente se transcriben: SEGUNDA: La duración del presente contrato es de dos años contados a partir del 03 de junio del año 2006, y quedará prorrogado sucesivamente, por periodos de un año, es decir por un año más automáticamente, salvo que alguna de las partes avisare a la otra con sesenta días de anticipación por lo menos, antes de vencer el plazo inicial o cualesquiera de las prórrogas, su deseo de darlo por terminado. TERCERO: El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), siendo la fecha de vencimiento los días 03 de cada mes, canon que la Arrendadora se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de cada mes, en moneda de curso legal, en el lugar que determine El Arrendador. En caso de no pagar en el lapso antes mencionado se le cobrarán los intereses de mora a razón del uno por ciento mensual (1%), más la cantidad de Diez Mil Bolívares mensuales (10.000,00) pro gestión de cobranzas y gastos administrativos, el cual se hará efectivo después de los cinco días hábiles de la fecha de vencimiento, cabe destacar que el canon de arrendamiento arriba señalado comenzará a correr a partir del día tres (3) de octubre del año en curso, en virtud de que El Arrendador concede a la Arrendataria cuatro meses de gracia exonerándola del pago del canon de arrendamiento durante este periodo, a los fines que la Arrendataria a su expensa y cuenta realice los trabajos necesarios de acondicionamiento del local aquí arrendado, tales como la instalación de los baños, el piso, e iluminación interna entre otras, quedando autorizada la Arrendataria por el Arrendador en este instrumento para tal fin, de igual forma queda expresamente entendido que la Arrendataria no podrá reclamar ninguna clase de indemnización a la conclusión de este contrato por las bienhechurías y mejoras que realice, ya que estas quedarán a beneficio de el Arrendador. Por otra parte, cabe destacar que este canon de arrendamiento se mantendrá vigente durante el primer año de duración del presente contrato y durante el segundo año y en las prórrogas sucesivas, si las hubiera, en cada uno de los años, el canon de arrendamiento será aumentado tomando en cuenta los índices de inflación de acuerdo al IPC establecido en el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, El Arrendador deberá participar el nuevo canon a La Arrendataria con sesenta (60) días de anticipación a la finalización del contrato y La Arrendataria deberá dar respuesta dentro de los quince (15) siguientes al recibo de la comunicación si acepta o no el nuevo canon de arrendamiento. CUARTA: La falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a El Arrendador a rescindir el contrato y solicitar la desocupación inmediata del inmueble. Los gastos de honorarios de abogados, cobranzas extrajudicial y judicial gastos y costas tribunalicias, si fuere el caso, que se causaren por este procedimiento serán por cuenta exclusiva de La Arrendataria. QUINTA: La Arrendataria se obliga a utilizar el inmueble objeto de este contrato única y exclusivamente para el uso según el objeto social de la Fundación Casa Ester, anteriormente identificada en este instrumento y se compromete a no cambiar tal destino sin el consentimiento por escrito de El Arrendador. SÉPTIMA: La Arrendataria se compromete a no efectuar ningún cambio en el inmueble, que afecte su infraestructura original, no podrá construir ni agregar nada, sin el previo consentimiento de El Arrendador, dado por escrito, siendo por cuenta y riesgo de la Arrendataria los gastos que se ocasiones con motivo de las mejoras o bienhechurías que autorice El Arrendador, quedando estas bienhechurías a beneficio de El Arrendador, en las condiciones señaladas en la cláusula tercera de este documento. DECIMA QUINTA: En todo lo no previsto en el presente contrato se regirá por las disposiciones contenidas en el Código civil Venezolano Vigente y en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en fecha 03 de Junio de 2010, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, que debe considerarse írrito, nulo, sin validez ni fuerza obligatoria alguna, toda vez que fue suscrito por la ciudadana EMMA TERESA FALCÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.486.304, y no por las ciudadanas BELKIS COROMOTO PINEDA PARADAS y SYHEFANI DE LOS ÁNGELES MORENO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.381.013 y 17.149.431 respectivamente, quienes aparecen identificadas en el encabezamiento del aludido contrato, representado a la Fundación, con los supuestos cargos de Presidente y Tesorera respectivamente. Que desde el mes de Junio de 2014, por acuerdo entre las partes, “LA ARRENDATARIA” convino en pagar la cantidad mensual de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 25.000,00), los cuales viene pagando de manera atrasada e irregular, ya que no lo hace según la cantidad y oportunidad acordada, violando flagrantemente el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial. En efecto, el 07 de Noviembre de 2014, pagó Bs. 20.000,00, correspondiente al mes de Julio de 2014; el 02 de Diciembre de 2014, pago Bs. 25.000,00, correspondiente al mes de Agosto de 2014; el 17 de Diciembre de 2014, pagó Bs.25.000,00, correspondiente al mes de Septiembre de 2014; el 28 de Enero de 2015, pagó Bs. 20.000,00, correspondiente al mes de octubre de 2014; el 11 de Febrero de 2015, pagó Bs. 25.000,00 con un cheque devuelto correspondiente al mes de Noviembre de 2014, el 04 de Marzo de 2015, pagó el cheque devuelto del mes de Noviembre de 2014, en cuatro (4) cuotas de Bs. 5.000,00, más un depósito de Bs. 2.200,00, por lo faltan por pagar Bs. 2.800,00 para cubrir el referido cheque; el 17 de Marzo de 2015, pagó Bs. 24.000,00 y el 18 de Marzo de 2015, pagó Bs. 1.000,00 que corresponden al mes de Diciembre de 2014; el 17 de Abril de 2015, pagó Bs. 25.000,00, que corresponde al mes de Enero de 2015; el 25 de Mayo de 2015, pagó Bs. 50.000,00, que corresponde a Febrero y Marzo de 2015; el 17 de Julio de 2015, pagó Bs. 25.000,00 que corresponde al mes de Abril de 2015; el 19 de Agosto de 2015, pagó Bs. 50.000,00, que corresponde a los meses de Mayo y Junio de 2015; el 08 de Septiembre de 2015, pagó Bs. 25.000,00 que corresponde, al mes de Julio de 2015; el 20 de Octubre de 2015, pagó Bs. 25.000,00, que corresponde al mes de Agosto de 2015; el 24 de Noviembre de 2015, pagó Bs. 25.000,00 con cheque devuelto, que corresponde al mes de Septiembre de 2015; el 16 de Diciembre de 2015, pagó Bs. 25.000,00, que corresponde al mes de Septiembre de 2015, para reponer el cheque devuelto; el 05 de Enero de 2016, pago Bs. 25.000,00, que corresponde al mes de Octubre de 2015; el 29 de Enero de 2016, pagó Bs. 25.000,00, que corresponde al mes de Noviembre de 2015; el 18 de Marzo de 2016, pagó Bs. 25.000,00, que corresponde al mes de Diciembre de 2015; el 29 de Abril de 2016, pagó Bs. 50.000,00, que corresponde a los meses de Enero y Febrero de 206; el 08 de Julio de 206, pagó Bs. 50.000,00, que corresponde a los meses de Marzo y Abril de 2016; el 30 de Agosto de 2016, pagó Bs. 50.000,00, que corresponden a los meses de Mayo y Junio de 2016. Que los referidos cánones de arrendamientos vienen siendo depositados en la cuenta de ahorro N° 01050107570107266431, del Banco Mercantil, cuya titular es la esposa de su representado, ciudadana FRANCA DEARLLO DE BUONO. Como se puede evidenciar de la relación de pagos precedentemente señalada, “La Arrendataria” aún adeuda la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.800,00), discriminada de la siguiente manera: de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 204, la cantidad de Bs. 50.000,00, de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2014, la cantidad de Bs. 50.000,00 y de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre del año 2014, la cantidad de Bs. 2.800,00. Que La Arrendataria no ha cumplid con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2016, a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada uno, por lo que adeuda a la fecha, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), mas la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.800,00), como remanente de los meses indicados en el párrafo anterior, incumpliendo de esta manera con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento según la cantidad y oportunidad convenida, situación que se encuentra tipificada en la causal de desalojo contenida en el artículo 40, letra “a” e “I”, ya que ha dejado de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento, aunada a esa situación, “LA ARRENDATARIA” se ha negado de manera reiterada a adecuar el contrato de arrendamiento a las disposiciones establecidas en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial. Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.159, 1.264 y 1.592 del Código Civil. Promovió pruebas conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. DOCUMENTALES: a) El contrato de arrendamiento suscrita entre las partes sobre el referido inmueble, que acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”. b) El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el referido inmueble, que acompañó al libelo marcado con la letra “C”. Demandó el desalojo, de conformidad con las cláusulas contractuales descritas en el libelo, así como de conformidad con las disposiciones citadas, a la “FUNDACIÓN CASA ESTER” (FUNDACASTER), ya identificada, en la persona de su Presidente, quien tiene la representación legal de la Fundación en juicio, ciudadana EMMA TERESA FALCÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.486.304, de este domicilio, en su condición de arrendataria del citado inmueble, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1. Desalojar el inmueble arrendado, ya identificado, y en consecuencia, lo entregue totalmente desocupado de personas y cosas. 2. En pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento impagados, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. 3. Las costas y costos del proceso. Estimó la presente acción en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.800,00) o su equivalente 496,04 Unidades Tributarias.
RESEÑA DE AUTOS
A los folios 09 al 30, riela anexo presentado junto con el escrito libelar por la parte actora.-
Riela al folio 31, admisión del Tribunal.-
Riela al folio 32 diligencia suscrita por la parte actora donde consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y de su admisión.-
Al folio 33 riela auto del Tribunal donde acordó librar boleta de citación a la parte demandada.-
Riela al folio 34 diligencia suscrita por la parte actora.-
Riela al folio 35, auto del Tribunal donde instó al Alguacil que deje constancia de haber recibido los emolumentos.-
Al folio 36 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó boleta de citación sin firmar dirigida a EMMA TERESA FALCÓN CASTILLO.-
Riela al folio 48 diligencia de la parte actora, donde solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este Tribunal en fecha 05-12-2016, la cual riela al folio 49.-
Riela al folio 50 la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en el diario El Impulso y El Informador, siendo agregados por este Tribunal en fecha 16-01-2017, la cual riela al folio 53.-
Al folio 54 riela diligencia del Secretario del Tribunal.-
Al folio 55 la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem, siendo acordada por este Tribunal en fecha 01-03-2017, la cual riela al folio 56.-
Riela al folio 57 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó boleta de notificación dirigida a IVON LUCENA, Defensora Ad-litem, a quien notificó el día 03 de Marzo de 2017.-
Riela al folio 59 diligencia suscrita por la Abogada IVON LUCENA, defensora Ad-litem donde manifestó su aceptación y juró cumplir el cargo encomendado.-
Al folio 60 riela diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación de la defensora Ad-litem designada.-
Riela al folio 61 auto del Tribunal donde se acordó librar boleta de citación a la defensora Ad-litem designada, Abogad IVON LUCENA.-
Riela a los folios 62 y 63 poder especial apud-acta otorgado por la parte demandada a las abogadas MAGALY MUÑOZ e ISAMAR APOSTOR SILVA, inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 26.443 y 242.802.-
Al folio 88 al 112 riela escrito de contestación a la demanda, con sus respectivos anexos, siendo agregados por este Tribunal en fecha 27-04-2017, la cual riela al folio 150.-
Riela al folio 151 cómputo Secretarial.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece la Abogada MAGALY MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 26.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN CASA ESTER “FUNCASTER”. De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes Cuestiones Previas: 1.- La del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa, en razón de la materia, dicha cuestión la fundamentó por remisión expresa del artículo 5 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial que es Ley especial en la materia y expresamente señala: “Que el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) ejercerá la Rectoría en la aplicación de este decreto Ley…” Por el mencionado Decreto Ley trae una serie de prohibiciones aplicables a las relaciones arrendaticias y señala en su artículo 41 queda taxativamente prohibido: d) Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley; g) El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto ley; i) El cobro por parte del arrendador de cualquier otra penalidad, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley. I) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. El contrato traído a los autos por el autor anexado marcado con la letra “B” el cual impugnó desde ya, y desconoció, como documento fundamental de su acción su cláusula tercera, trae una serie de regulaciones que contrarían el espíritu y propósito de la ley, contraviniendo dichas disposiciones los literales “d. g, e i” del artículo ya citado. Que la cláusula tercera viola la mencionada disposición al señalar un modo de fijación de canon de arrendamiento distinto al regulado por la Ley, ajusta el canon durante la vigencia del Contrato en la que señala que los aumentos se harán conforme al IPC, establece penalidades de pago que no ajustan a la ley, incluso le cobraban el impuesto al valor agregado (IVA) estando exenta su representada de dicho pago por ser una fundación sin fines de Lucre. Viola también el artículo 24 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que regula el plazo de duración del contrato y las especificaciones físicas del inmueble Arrendado. Que el contrato traído a los autos por el actor marcado “B” perdió vigencia con el tiempo ya que tenía un tiempo de duración de dos (2) años según su cláusula segunda se iniciaría desde 03 de Junio del 2006, hasta el 03 de Junio del 2008, este contrato no fue renovado se convirtió en tiempo indeterminado hasta el 03 de Junio de 2010, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, que acompañó el acto marcado con la letra “C”, el cual solicita que debe considerarse irrito, nulo, sin validez ni fuerza obligatoria alguna, toda vez que fue suscrito por la ciudadana EMMA TERESA FALCON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.486.304, y no por las ciudadanas BELKIS COROMOTO PINEDA PARADAS y STHEFANI DE LOS ANGELES MORENO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.381.013 y 17.149.431 respectivamente, quienes aparecen identificadas en el encabezamiento del aludido contrato, representado a la Fundación, con los supuestos cargos de Presidenta y Tesorera, respectivamente. Que este contrato fue la nueva regulación de la relación Arrendaticia entre ambos sujetos de derecho, pero no se cumplieron por ninguna de las partes las cláusulas del mismo por lo que quedó sin efecto entre ambas partes hasta el día 17 de Junio de 2011, fecha en la cual terminó y se extinguió el referido contrato con el ciudadano: VICENZO BUONO, titular de la cédula de identidad N° E-81.121.275, domiciliado en Sassano, en la vía Ovidio Provincia de Salerno, Región Campiña, Italia, hasta esa fecha su representado cumplió y terminó el contrato mencionado y h asta esa fecha le depositó el pago en su cuenta personal. Comenzó el 21 de Septiembre del 2011 una nueva relación Arrendaticia con la ciudadana FRANCA DARALLO DE BUONO, de nacionalidad Italiana, domiciliada en Italia. Copropietaria del inmueble arrendado, donde surge una nueva relación arrendaticia de hecho, entre su representada y la nueva arrendadora (FRANCIA DARALLO DE BUONO) se convino que los cánones de arrendamiento serían por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5000,00) mensuales depositados en la cuenta de ahorro N° 01050107570107266431, titular de la mencionada ciudadana en el Banco Mercantil y sin establecerse modalidades en el pago ya que el arrendador siempre convino y aceptó todos los pagos realizados desde esa fecha por su representada con el agravante que nunca dio recibo de pago incumpliendo así el artículo 30 de la mencionada ley que señala la obligatoriedad de entregar la factura legal nunca le entregó recibos de pago por lo que su representada se encuentra solvente en sus obligaciones de pago por lo que es improcedente esta a continuación gráfico los pagos realizados por su representada a la ciudadana FRANCA DARALLO DE BUONO, según depósitos ordenados por la misma del cual están en su cuenta bancaria personal tal como lo afirma y confiesa el actor en su libelo que los pagos de los cánones se depositan en dicha cuenta por convenio entre nuevo sujetos de derecho Arrendador (FRANCA DARALLO DE BUONO) – inquilino (FUNDACIÓN CASA ESTER) se efectuó en dicha cuenta. Que el conflicto surge en el 2015 ya que la nueva arrendadora se negó a regular el canon de arrendamiento conforme a los parámetros de la ley imponiendo un aumento arbitrario unilateral y desproporcionado, por lo que su representada en fecha 05 de Junio del 20154 acudió ante el órgano competente Ministerio del poder Popular para el Comercio (SUNDDE) en la oficina Regional de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para solicitar la regulación del canon de arrendamiento tal como consta de la solicitud que acompañó marcado con la letra “A” y “B” recibido en la oficina regional (5/06/2015) y en la oficina central (10/06/2015) ubicada en la ciudad de Caracas dicho procedimiento Administrativo se encuentra paralizado ante la imposibilidad de notificar a la mencionada ciudadana o a su representante, razón por la cual considera que esta acción es improponible, hasta que se cumpla con el procedimiento legal establecido para fijar los cánones de arrendamiento y tener conocimiento con certeza si hay falta de pago o no, que como ya mencionó su representada se encuentra al día en su pagos y nada adeuda. Por todas esas razones es que opuso la cuestión previa mencionada por considerar que es el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) el órgano competente para conocer de esta solicitud por existir la Litis pendencia que resuelva el canon que en definitiva tenga que pagar su representada para considerarse solvente o no mientras tanto su representada ha cumplido con los pagos hasta la presente fecha. Por lo que solicitó se declarada con lugar la siguiente Cuestión Previa y sea remitido el expediente al Órgano Administrativo competente de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la mencionada ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada MAGALY MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CASA ESTER “FUNCASTER”, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando este Tribunal en la oportunidad para disidir la cuestión previa alegada por la parte demanda de conformidad con el articulo 349 ejusdem, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:
Es oportuno para este Tribunal señalar lo dispuesto en el artículo 346 del código de procedimiento civil el cual dispone:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)
Asimismo el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Articulo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto días siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Ahora bien, es oportuno indicar que hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos.
Así mismo se trae a colación los Principios que inspiran el Sistema de Regulación de Jurisdicción, de aquí es que se hace necesario establecer los aspectos que comprende la falta jurisdicción frente al juez extranjero y la administración pública.
Conforme al Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez venezolano frente al Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier grado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá decretarse a solicitud de parte.
Cabe resaltar que la Administración Pública no podría conocer de una materia que está reservada exclusivamente a un Órgano Jurisdiccional, ya que tal intromisión chocaría con el principio de Autonomía de los Poderes, como tampoco puede permitirse que el órgano jurisdiccional se inmiscuya en asuntos que no le han sido atribuidos. Por lo que, cuando un Juez Civil se encuentre usurpando las funciones de un órgano de la Administración Pública conociendo un asunto exclusivo de ésta, deberá declarar judicialmente que no tiene jurisdicción para conocerlo.
Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.
Por su parte el Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante una DECISIÓN.
En este mismo sentido es oportuno para este Tribuna traer a colación lo dispuesto en el CAPITULO IX, DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, de la de Regulacion del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Artículo 43, el cual establece:
Articulo 43. (…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicio y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Ahora bien en base a la doctrina antes transcrita pasa esta Juzgador a analizar el libelo de demanda, la cual es fundamentada en lo dispuesto en los articulo 1159, 1264 y 1592 del Código Civil, articulo 40 literales “a” e “i” y 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde solicita judicial mente el DESALOJO del inmueble arrendado en virtud de que la inquilina ha dejado de pagar más de dos (02) mensualidades consecutivas, según la cantidad y oportunidad a que se obligo, supuesto factico que –a su decir- encuadra dentro de lo previsto a que se contrae el artículo 40, en su letra “a” (concatenado con el articulo 14) y letra “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo se aprecia del petitorio del escrito libelar que la parte accionante procede a demandar por DESALOJO a la FUNDACIÓN CASA ESTER (FUNDACASTER), ya identidad, en la persona de su PRESIDENTE, quien tiene la representación legal de la Fundación en juicio ciudadana EMMA TERESA FALCON CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 13.486.304, para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal en: 1. Desalojar el inmueble arrendada, ya identificado, y en consecuencia, lo entregue totalmente desocupado de personas y cosas. 2. En pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 897.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento impagados, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. 3. Las costas y costos procesales.
Del análisis del libelo de la demanda este Tribunal pudo observar que la presente acción versa sobre demanda por motivos de DESALOJO la cual por disposición expresa del último aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece que “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria”, por los que las demandas por motivo de desalojo se debe acudir a la jurisdicción ordinaria, es decir, a los Tribunales Civiles, considerando este juzgador que si tiene jurisdicción para conocer el presente asunto por motivo de DESALOJO intentado por el ciudadano VICENZO BUONO, ya identificado en contra de la FUNDACIÓN CASA ESTER “FUNDACASTER”, no prosperando lo alegado por la parte demandada. en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La falta de jurisdicción del juez(…)”. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana: “FUNDACIÓN CASA ESTER” (FUNDACASTER), en la persona de su Presidente ciudadana EMMA TERESA FALCÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.486.304 contenida en el ordinales 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley se abstiene notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (04/05/2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
El Secretario Temporal,
OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las (02:43 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec Temp.
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