REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2015-002775
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 117.668 y 90.464, actuando en su carácter de apoderados especiales de la Sucesión GUEDEA ASENCIO FRANCISCO.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.575.736.-

MOTIVO: DESALOJO (Vivienda Principal)

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia)

INICIO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 20-10-2015, interpuesta por los ciudadanos: EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 117.668 y 90.464, actuando en su carácter de apoderados especiales de la Sucesión GUEDEA ASENCIO FRANCISCO, en contra de la ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.575.736, y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 21-10-2015.
I

En fecha 17 de Febrero del 2016, se llevó a cabo la audiencia de mediación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.464, en su condición de apoderado actor no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En la audiencia de mediación establecida en el procedimiento en materia arrendaticia de vivienda venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual establece: “Concluido el lapso de contestación a la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictara un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; asimismo declarara abierto un lapso de de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos controvertidos según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Declaró que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-V, piso cuarto de la UNIDAD RESIDENCIAL DEL ESTE, EDIFICIO SARARE PRIMERA ETAPA, Avenida Concordia, Barquisimeto Estado Lara, mas su puesto de estacionamiento distinguido con el N° 4-B, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de propiedad, el cual anexaron marcado con la letra “C”. Que en fecha, 30 de marzo del 2004, la empresa mercantil RIVERCA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de marzo de 1998, bajo el N° 50 tomo 9-A, representada por su Presidente Miguel Ángel Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.014, con la debida autorización de su representada, suscribió contrato privado de arrendamiento, con la ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.736, donde le dio en arrendamiento el inmueble ut supra identificado propiedad de su representada, por un término de un año, prorrogables por periodos de un año siempre y cuando las partes no notificaren por escrito y por lo menos de un mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo más. Fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00). Que el contrato de arrendamiento ha sido prorrogado año a año hasta la presente fecha, por lo que todavía la ciudadana ANTA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, permanece en posesión del inmueble en su cualidad de arrendataria, modificándose el canon de arrendamiento, siendo el último fijado en la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00). Que en vista que el último canon de arrendamiento pactado era absolutamente irrisorio, pues a comienzo del año 2014, la arrendataria continuaba pagando la pírrica cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (bs. 1.100,00) motivo por el cual su representada se vio en la imperiosa necesidad de solicitar la fijación de un nuevo cano de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), en fecha 05 de Junio de 2015, la Superintendencia, dando oportuna y adecuada repuesta a la petición realizada, dictó providencia administrativa, resolviendo la fijación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de esta pretensión, en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 1.413,43). Que fijado el nuevo canon de arrendamiento según la Providencia ut supra descrita, la misma se ha negado a pagar la cantidad fijada, de los meses correspondiente de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE del presente año. Que esta actitud de la arrendadora de no pagar el canon de arrendamiento fijado por la Superintendencia, por más de cuatro meses sin causa justificada, es enteramente imputable a la arrendataria, pues ha incumplido con el artículo 1.264 del Código Civil, circunstancia que por voluntad de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, específicamente con los artículos 91 numeral 1 y el artículo 92, le otorga el derecho a demandar a su representado el DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debida a la actitud de incumplimiento de las obligaciones asumidas, teniendo como consecuencia que la arrendataria pierda en forma inmediata todos los derechos consagrados en la Ley.
Señalo que resulta que la ciudadana ROSA GUEDEA DE MERCHÁN, ya identificada, causahabiente de la SUCESIÓN GUEDEA ASENCIO FRANCISCO y copropietaria del inmueble dado en arrendamiento, conjuntamente con su esposo JAIME EVARISTO MERCHÁN SÁNCHEZ, y sus hijos ROSA ELENA MERCHÁN GUEDEA, JAIME FRANCISCO MERCHAN GUEDEA, PATRICIA CAROLINA MERCHAN GUEDEA y PEDRO MIGUEL MERCHAN GUEDEA, actualmente viven con la ciudadana ROSA CUARTERO DE GUEDEA, en completa estado de hacinamiento, en la Urbanización del Este, situada en la avenida Bracamonte, Residencias del Este, Segunda Etapa, Edificio Asunción, cuarto piso, apartamento 4-C. Esta situación ha llevado a sus representados a la verdadera necesidad de solicitar a la ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, antes identificada, ratificándole que no puede continuar ocupando el inmueble, atendiendo al sagrado derecho Constitucional de propiedad que le asiste a sus representados, siendo hasta la fecha infructuosas todas las gestiones realizadas para que la arrendataria ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, desaloje el inmueble por motivo de la necesidad de vivienda que tienen todas las personas antes mencionadas ut supra. Que la arrendataria, es profesional de la medicina, teniendo plena posibilidad de ubicar otro inmueble para habitar, dado los ingresos que devengan los profesionales de la medicina. En nombre de su representada declaran que el inmueble objeto de esta pretensión, una vez declarado procedente el desalojo, será destinado como vivienda principal para el grupo familiar arriba descrito.

En vista de los hechos antes narrados y en base a los artículo 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículo 5 y siguientes del Decreto N° 8-190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, circunstancia que por voluntad de la Ley de regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente el artículo 91, numeral 1 y 2, que le otorga el derecho a demandar el DESALOJO, por la falta de pago de más de cuatro meses y por la necesidad de ocupar el inmueble que tenga el propietario o algunos de sus parientes consanguíneos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado en el capítulo primero del escrito, y agotado como ha sido las gestiones amistosas y el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 94 eiusdem, en nombre de su representada procede a demandar, como en efecto demanda a la ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.736, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: Al desalojo del inmueble arrendado por la evidente falta de pago de más de cuatro meses y por motivo de la necesidad de ocupar el inmueble que tienen sus representados en su cualidad de propietarios. SEGUNDO: Que subsidiariamente se condene a la arrendataria al pago por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 1.413,43), por cada mes transcurrido de los meses de JULIO y AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO DEL AÑO 2015, cantidad que equivale a la dejada de percibir por el incumplimiento de su obligación principal como lo es el canon de arrendamiento fijado mediante providencia administrativa dictada por la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 05 de junio de 2014. TERCERO: Que declare que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años, de conformidad con el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. CUARTO: Que se condene a la Arrendataria, al pago de las costas procesales que cause este juicio, incluyendo los honorarios de abogado.-
III

Ahora bien, oportunamente, la parte demandada a través del abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE inscrito en el IPSA bajo el N° 20.068, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, Negó y contradijo que su representad se encuentre insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio de 2014 hasta Septiembre de 2015, ya que la misma efectuó la consignación de los cánones de arrendamiento ante SUNAVI del Estado Lara en el expediente de consignación N° B-140-07-2014 y a través del sistema Savil.

Rechazo, negó y contradijo que su representada deba cancelar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 19.788) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de JUNIO de 2014 hasta SEPTIEMBRE de 2015 pues están debidamente cancelados a través de las respectivas consignaciones realizadas ante SUNAVI y el SISTEMA AUTOMATIZADO SAVIL.

Rechazo, negó y contradijo, que la ciudadana ROSA GUEDEA DE MERCHAN necesite el inmueble OBJETO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA para habitarlo con su familia, ya que vive desde hace veintisiete (27) años en un apartamento ubicado en la Avenida Concordia Edificio Asunción cuarto piso, apartamento N° 4-C en esta ciudad de Barquisimeto. Esta aseveración proviene de la constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal de la Urbanización del Este, emitido en fecha trece de marzo de 2014, consignado por la propia parte actora con la letra “F” junto a su escrito libelar. Pero junto a esa constancia de residencia acompañaron otras mas como la del ciudadano JAIME EVARISTO MERCHAN SÁNCHEZ, quien tiene veintisiete años viviendo en el mismo apartamento y consignada como F-1. Consignan igualmente las constancias de residencia de los hijos del matrimonio MERCHAN GUEDEA y dejan expresa constancia que los ciudadanos ROSA ELENA MERCHAN GUEDEA tiene 25 años residenciada en ese apartamento, consignada como F-2. La del hijo JAIME FRANCISCO manifiestan que tiene 21 años viviendo allí, la de PATRICIA CAROLINA que tiene 15 años de residencia en el apartamento, la de PEDRO MIGUEL igual tiene 15 años y de la señora ROSA CUARTERO DE GUEDEA que tiene igual 15 años de residencia. Como se desprende de las constancias de residencia consignadas, esa familia vive en esa situación desde hace más de veinte (20) años promedio tal como consta en las constancias de residencia marcadas F-3 F-4- F5- F6. Que la argumentación de tal hacinamiento no existe en virtud que el mes de marzo de 2004, fecha del inicio de la relación contractual arrendaticia con su representada, ya la familia vivía en ese apartamento, estaban residenciados todos los miembros de la familia, verificados los tiempos según las fechas de las constancias de residencia emitidas.

Que por otra parte se encontraron que las ciudadanas ROSA CUARTERO DE GUEDEA y ROSA GUEDEA DE MERCHAN son copropietarias de otro inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 28 y 29 constituido por al Apartamento N° 7-B del piso 6 en las Residencias La Sallé según se evidencia en copia certificada del documento de propiedad del inmueble el cual consignó marcado “A” donde se demuestra que el inmueble es propiedad de difunto FRANCISCO GUEDEA ASENCIO.

Rechazo, negó y contradijo que su representada deba DESALOJAR el inmueble objeto de la relación arrendaticia, pues en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones como arrendataria, siendo su principal responsabilidad y obligación el pago de los cánones de arrendamiento, en los cuales está plenamente solvente, a la fecha de hoy Marzo de 2016 y en cuanto al cuidado del inmueble lo ha realizado y lo realiza como un buen padre de familia.

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos controvertidos de la siguiente manera:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a que si el ciudadano, ya identificado haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a lo previsto en el articulo 91 numeral 1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

SEGUNDO: Asimismo observa este Operador de Justicia, que debe determinar durante el lapso probatorio la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, alegado por la parte accionante de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Mayo de DOS MIL DIECISIETE (03-05-2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal

OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las doce y diecinueve horas de la tarde (12:19 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Sec. Temp.