REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000381

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: MARIANA ESTEFANIA GUEDEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 269.576, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.676.-

PARTE DEMANDADA: OSCAR GUEDEZ JIMENEZ, ISVELI FRANCISCA GUEDEZ DE TORREALBA, JOSE NEPTALYS GUEDEZ JIMENEZ, MARIA MADGALENA GUEDEZ JIMENEZ, MARIA NOEMI GUEDEZ JIMENEZ, MARIA DEL ROSARIO GUEDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.412.863, V-4.414.956, V-5.438.120, V-7.361.923, V-7.376.117 y V-7.419.891, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

INICIO

En fecha 26/04/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito y sus anexos, en la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesta por la ciudadana: MARIANA ESTEFANIA GUEDEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 269.576, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.676, en contra de los ciudadanos: OSCAR GUEDEZ JIMENEZ, ISVELI FRANCISCA GUEDEZ DE TORREALBA, JOSE NEPTALYS GUEDEZ JIMENEZ, MARIA MADGALENA GUEDEZ JIMENEZ, MARIA NOEMI GUEDEZ JIMENEZ, MARIA DEL ROSARIO GUEDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.412.863, V-4.414.956, V-5.438.120, V-7.361.923, V-7.376.117 y V-7.419.891, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 27/04/2017, y se da por recibido.-


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Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que es copropietaria en una séptima parte (1/7) de los Derechos y Acciones sobre un inmueble identificado con las siguientes características: Una (1) casa constante de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, y baño, edificada en terreno Municipal, que mide ciento setenta y cinco metros cuadrados con treinta y seis centímetros (175,36 Mts2), ubicada en la calle 6, esquina carrera 2, distinguida con el N° 5-62, Brisas del Obelisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Carrera 2, que es su frente; SUR: Terreno ocupado por Carmen de Vásquez; ESTE: Terreno ocupado por Rosa Silva; OESTE: Calle 6, que es su otro frente, inmueble cuya propiedad lo demuestra documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 29, folio 111 al 113 vto., tomo 6to., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1973 , derechos que le pertenecen en una séptima parte (17/) parte según consta en Declaración Sucesoral 32-F-03-07 N° 0054277 (Sucesión de Mariana Jiménez de Guedez), expediente N° 000841 de fecha 23/09/2004 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones con N° 0041074, el cual se esgrime de la Declaración Sucesoral con ° de Expediente 8412004 de fecha de expedición 21/06/2006.-
Expresa que es heredera ab intestato de su fallecido padre EGIDIO RAFAEL GUEDEZ JIMENEZ, y que dado a los problemas presentados con sus hermanos y se les dificulta el mantenimiento de la comunidad, por lo que demanda a sus hermanos ciudadanos: OSCAR GUEDEZ JIMENEZ, ISVELI FRANCISCA GUEDEZ DE TORREALBA, JOSE NEPTALYS GUEDEZ JIMENEZ, MARIA MADGALENA GUEDEZ JIMENEZ, MARIA NOEMI GUEDEZ JIMENEZ, MARIA DEL ROSARIO GUEDEZ JIMENEZ, identificados plenamente en el encabezado del presente fallo.-

Finalmente solicitó la admisión de la presente demanda y que sea declarada con lugar en la definitiva.-
En este sentido, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que tipifica el Código Civil que señala lo siguiente:
“Artículo 759: La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.”
Artículo 768 A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, conforme a la norma antes transcrita se evidencia que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad por lo que cualquiera de los comuneros podrá solicitar la partición de la comunidad que los une.-
Es menester precisar lo dicho por la jurisprudencia patria, en sentencia Nº 736 del 27 de julio de 2004, expediente No 03-816, dictada por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, que señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.”
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...” (Subrayado del Tribunal)


Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-

De lo antes transcrito se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que en el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la PARTICION, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio se evidencia en el escrito libelar que el presente asunto es meramente contencioso, ya que señala el actor en su escrito “…dado que se han presentado diferentes problemas entre los hermanos que dificultan el mantenimiento de la comunidad, vengo a demandar como en efecto demando…” y por cuanto la misma acción se exalta de las orbita de conocimiento de la jurisdicción graciosa, dado el carácter contencioso de dichas acciones al poder haber conflictos entre las partes que el Juez tenga que resolver, por lo que concluye este Juzgador que se debe declinar la competencia de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción. ASI SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. En consecuencia, Remítase y désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO. EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cuatro (8:44 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

EYP/OGM/01.-
Exp. Nro. KP02-F-2017-000381


EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-F-2017-000381 SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017) AÑOS: 207° Y 158°.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR GOYO MENDOZA