REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
207º Y 158º
ASUNTO Nº KP02-O-2017-000045

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ, VIRGINIA MERCEDES GARCÍA, MAYELA DEL CARMEN OJEDA, CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ RANGEL, YINET COROMOTO SOTO MACHADO, MAYLIN ESKARLETH LÓPEZ FERNÁNDEZ, CARMEN ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.276.702, V-15.947.765, V- 4.070.925, V- 9.660.990, V-10.846.966, V- 7.443.046 y V- 1.210.172, asistidos por los abogados ALBERTO PÉREZ, EDGAR BECERRA, FRANCISCO GÓMEZ, DARÍO LISCANO, WILLIAN RAMÓN RODRÍGUEZ, MARISOL FERMÍN MÉNDEZ, escritos en el IPSA bajo los Nros. 90.111, 126.031, 56090, 140.957 y 245.306.

PARTE DEMANDADA: ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA CIUDADANO ALFREDO RAMOS.-

MOTIVO: Amparo Constitucional (Servicios Públicos)

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de competencia).-

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 05-05-2017, por los ciudadanos JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ, VIRGINIA MERCEDES GARCÍA, MAYELA DEL CARMEN OJEDA, CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ RANGEL, YINET COROMOTO SOTO MACHADO, MAYLIN ESKARLETH LÓPEZ FERNÁNDEZ, CARMEN ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.276.702, V-15.947.765, V- 4.070.925, V- 9.660.990, V-10.846.966, V- 7.443.046 y V- 1.210.172, asistidos por los abogados ALBERTO PÉREZ, EDGAR BECERRA, FRANCISCO GÓMEZ, DARÍO LISCANO, WILLIAN RAMÓN RODRÍGUEZ, MARISOL FERMÍN MÉNDEZ, escritos en el IPSA bajo los Nros. 90.111, 126.031, 56090, 140.957 y 245.306, en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA CIUDADANO ALFREDO RAMOS, y recibida por ante este Tribunal en fecha 05/05/2017.-



DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó:
Que, “La presente acción tiene por finalidad que se ordene a las autoridades de ese Municipio Iribarren que adopte las medidas que estuvieran a su alcance para evitar la colocación de obstáculos que impidieran la libre circulación y el libre ejercicio de los derechos de los habitantes de ese Municipio específicamente de la Parroquia Santa Rosa por los actos violentos que implicaban barricadas y “guarimbas terrorista”, que continúan de forma permanente.”

Que, “(…) en la avenida principal del puente el [U]jano hay permanentemente una barricada, escombros, basura, que son colocados por personas residentes de la[s] [T]initarias y demás sectores, acción[es] que realiza[n] en horas de la tarde y noche en forma diaria, existiendo una suspensión de l[a]s garantías y derechos constitucionales de manera ilegal e irregular, por cuanto, en el lugar se restringe el derecho al libre tránsito (…), y que a raíz de esos hechos por la continuidad de las acciones violentas ha existido heridos y la destrucción del ambiente, el daño de instituciones tales como ocurrió en las instalaciones del SAIME(…)”

Que, “(…) estas accione se producen por los actos de protestas la[s] cuales no han sido pacificas, observando que el ciudadano alcalde del Municipio Iribarren, ha colaborado con las mismas tal como es notorio y publico, tal como se evidencia por el hecho que los camiones del aseo urbano se han utilizado la basura que es recogida para trancar las avenidas y generar desespero en las comunidades (…)”

Que, “(…) es un hecho notorio y publico que continúan las llamadas guarimbas en todo el territorio nacional, en especial en el Municipio Iribarren y como puntos neurálgicos en la parroquia Santa Rosa, siendo que voceros de los distintos Consejos Comunales, comunas, Ubch, CLAP, Asociaciones, El Ujano, Tierra Negra, Indio Manaure, Las Clavellinas, El Cercado, urbanismos Rancho 5A, Sueño Bolivariano, Félix Monte, Urbanismo “Club de la Policía”, y demás vecinos del Urbanismo, hemos denunciado y manifestado la continua presencia de barricadas y obstáculos impidiendo la libre circulación de vehículos y de personas, incluso hemos denunciados y se ha dejado constancia de que no había visto participación de la Policía Estadal y de la Policía Municipal ni de la Alcaldía y sus cincuenta y ocho (58) dependencias(...)

Que “(…) los consejos comunales, y demás habitantes han, dejado constancia de la afectación del derecho a la salud, pues a consecuencia de que la barricadas se impide que usuarios puedan ser trasladados al Hospital Militar. Incluso se ha disminuido el tiempo de prestación de servicio, igual situación persiste en el servicio de identificación ya que se impide llegar al SAIME y su servicio se vulnero producto de los daños que le fueron causados (…)

Que “(…) las acciones vandálicas orquestadas por el Alcalde han sido de ataque también a la educación como elemento final es Estado Social, de ataque a la salud y los demás derechos señalados pero en especial la educación se ve afectada en este caso ya que los centros educativos que están en la zona no pueden prestar el servicio de educación de forma regular y normal, y se ve restringido el acceso a los diferentes institutos educativos (…)

En tal sentido, los accionantes pidieron a este tribunal:
“a) Que la presente acción sea tramitada de conformidad al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 65 en su numeral 1 y siguientes.
b) Que de conformidad a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sean notificados: La Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, los consejos comunales del espacio territorial que está siendo afectado. Y cualquier otr4a persona o ente público, privado o del poder popular relacionado con el asunto a solicitud de parte o a juicio del Tribunal.
c) Que a través de este amparo constitucional se ORDENE al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren sr Alfredo Ramos, portador de la cédula de identidad nro: 4.377.250 con sede en el Palacio Municipal ubicado en la carrera 17 con calle 25, para que dentro del municipio Iribarren en los cuales ejercen parte de sus competencias en materia de seguridad, orden, público vialidad, ambiente, salubridad.
1- Ordene a las dependencia de la Alcaldía del Municipio Iribarren adopte las medidas que de acuerdo a la Ley, Decreto, Ordenanzas, están facultados para evitar la colocación de obstáculos de vías públicas el impidiendo el libre tránsito, realizando, todas las acciones necesarias sin omitirlas y utilizando los recursos materiales y humanos necesarios, a través del uso progresivo de la fuerza a fin de evitar que se coloquen los mismos en la vía pública que impidan la libre circulación y el libre ejercicio de los derechos de los demás habitantes de este municipio es decir el libre tránsito de las personas y vehículos; en especial la zona del sector puente el Ujano, Trinitarias sus adyacencias.
2- Se ordene a las autoridades de este Municipio para que proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos, escombros, basura, etc y se mantengan las vías y zonas adyacentes a estas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana; y no permitir el libre tránsito.
3- Se ordene a las autoridades de este Municipio a cumplir con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a través de la policía municipal a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de sus municipios.
4- Se ordene a las autoridades estadales y municipales de este Municipio a velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
5- Se ordene a las autoridades Municipales para que estos giren las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Organica del Servicio de Policia y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y en este sentido, desplegar las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias.
6- Se ordene a las autoridades municipales (Alcalde) para que este gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal y sus dependencias a fin de realizar con sus unidades de trabajo, estrategias procedimientos de trabajo para el acompañamiento con las comunidades consejos comunales, comunas, ubch, clap, instituciones públicas y demás sectores de las comunidades de la parroquia Santa Rosa específicamente sector el ujano-trinitarias y que están alrededor en estos espacios territoriales, a fin de lograr retiro de escombros, barricadas y limpieza del lugar con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el complimiento de la ley”
d) Por lo anteriormente expuesto, se solicita se admita el presente demanda con medida cautelar de amparo y se declare con lugar y surta todos sus efectos y consecuencias legales fundamentado en los artículos 26, 27, 28, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y con fundamento en los artículos 26, 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse en cuanto a su competencia para el conocimiento de la presente acción por lo que se trae a colación lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece.

Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

Por su parte, la disposición transitoria sexta de la referida ley establece:

Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

Por otra parte el artículo 26 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 25. Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2017-0544, con ponencia conjunta de fecha 24 de Mayo del 2017, estableció lo siguiente:

“Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por los hoy demandantes, en la que invocan la protección de intereses colectivos y difusos respecto del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadano Ramón Muchacho, por la cual denuncia el incumplimiento por parte del mencionado Alcalde del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de los derechos contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.

Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.

Por su parte, el artículo 25.21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, del artículo 178, cardinales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente permitir que vecinos de esas localidades coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.

Esta Sala respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, en la sentencia N° 656, del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”, estableció que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un grupo de habitantes del Municipio, los hechos que relatan- y su pretensión -tanto cautelar como de fondo- afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio Chacao. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos. Así se declara.

Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte del mencionado Alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegan los demandantes se circunscriben al espacio geográfico de dicho Municipio, los mismos tienen trascendencia nacional, por la particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación directa de personas y familias y por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente demanda de protección de intereses colectivos ejercida (Vid. Sentencia N° 6, del 15 febrero de 2011, caso: “Promotora Parque La Vega, C.A.”). Así se decide.”

Asimismo, es de destacar que acontecimiento similares surgieron en el año 2014, ventilado en el asunto Nº KP02-R-2014-249 asunto principal KP02-O-2014-37, por motivos de acción de amparo constitucional de Servicio Público, en donde por sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el Edificio Nacional del estado Lara, en fecha 04 de abril del 2014, estableció:

“Asimismo, de la revisión del expediente se aprecia que el Órgano Jurisdiccional que conoció en primera instancia ejerció su competencia en amparo en razón de la afinidad con la materia del contencioso de los servicios públicos, para la cual le ha sido atribuida la competencia conforme al artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos que se ha conducido el proceso, permitiría sostener en principio, es afín con el contencioso administrativo, razón por la que en el ejercicio de esa especial competencia ejercida en primer grado de jurisdicción por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, correspondería entonces, en garantía del principio de la doble instancia, a este Juzgado Superior conocer de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado a quo.

Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la parte actora al fundamentar su pretensión expone que la delatada conducta del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara afecta “(...) el INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL de la colectividad, violentando directamente los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos y ciudadanas que transitan, laboral y residen en el municipio Iribarren del estado Lara, a saber: Derecho a la salud, Derecho a la educación, Derecho al libre tránsito, Derecho a un ambiente seguro (...)”. (Mayúsculas del texto original).

En este sentido, entendiendo este Juzgado Superior que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, se considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia en atención a las circunstancias fácticas que delimitan la acción incoada.

Del escrito que encabeza las presentes actas procesales, observa esta Juzgadora el claro señalamiento de circunstancias de hechos que inciden de manera directa en el ejercicio de una serie de derechos fundamentales, tal como lo expuso el ciudadano General César Figueira Peralta, en su condición Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, afectándose así el interés público y social de la colectividad, en principio, no extensible únicamente a los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara, ni de ésta entidad político territorial.

Advierte este Juzgado Superior que en el fondo del asunto subyace una problemática social que no se encuentra delimitada exclusivamente con la situación relativa a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, pues el hecho denunciado en ese sentido queda notablemente relacionado con los acontecimientos acaecidos de manera permanente en algunos municipios del Estado Lara, los cuales, por ser un hecho notorio y comunicacional, se observan en la actualidad, hechos consistentes en “concentraciones y protestas” por parte de un sector poblacional quienes “(...) valiéndose de la gran acumulación de desechos sólidos en las calles, avenidas y aceras, han procedido de manera constante a realizar barricadas, promontorios y acumulándolos de tal manera que generan grandes fogatas que obstruyen las acera y avenidas (...) violentando directamente los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos y ciudadanas que transitan, laboral y residencia en el municipio iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara (...)”.

Es ese último punto lo que origina la acción de amparo constitucional, en virtud de invocarse producto de una presunta omisión de la actividad y policía administrativa, la lesión a los derechos al libre tránsito, al trabajo, a la educación y a un ambiente seguro, derechos que en un primer enfoque corresponden a todos los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara, pero que, resultan igualmente trasladables a otro conjunto de personas. Esta circunstancia, conduce a estimar que la acción de amparo interpuesta persigue de manera indefectible la protección de derechos e intereses supra individuales, en tanto que, la situación planteada no se agota con la tutela de simples situaciones jurídicas subjetivas.

El enfoque dado a la acción de autos permite apreciar una vinculación a la defensa y resguardo de intereses difusos y colectivos, producto de las afirmaciones que esencialmente motivan el acceso a la vía judicial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La anterior configuración se ve reforzada, con la diversidad de sujetos que se han hecho parte en este procedimiento judicial, tales como la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Lara y una considerable presencia de Consejos Comunales que hacen vida en la región, cuyas actuaciones se desprenden del expediente.

Por lo tanto, si bien en principio la relación jurídica procesal de los sujetos que intervienen en el presente proceso encuentra una ubicación geográfica claramente localizada, no se puede obviar que conforme a los hechos descritos y que delimitan el contexto de la acción instaurada, se está en presencia de la exigencia de una tutela de derechos fundamentales que se manifiestan a situaciones jurídicas no individuales, aunado a que tales acontecimientos o hechos generadores a las delaciones planteadas por el actor y los factores sociales que se adhieren a la misma, configuran una calificación con trascendencia nacional, en razón de que constituyen actos de adhesión nacional, aunque focalizada por regiones, pues no es desconocido que hechos en similares términos se han propagado en otras ciudades de la República.

Es esa relevancia pública lo que, en criterio de esta Juzgadora, otorga a los hechos que rodean la presente acción, una trascendencia nacional, lo cual amerita el conocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional establecido por ley para ventilar controversias como la de autos.

Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.

Por su parte, el artículo 25.21 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

(omissis)

De lo anterior, se desprende que partiendo de los derechos constitucionales invocados y de los hechos concretados por el actor para exigir la tutela de derechos colectivos y difusos, los cuales se identifican con los invocados en el presente asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyó en que en virtud de los bienes jurídicos a proteger, el asunto debía ser sometido a la tutela especial de esa máxima instancia, de conformidad con la competencia que le atribuye la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, debe acotar este Juzgado Superior que en la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional, la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara solicitó al Juez la declinatoria de competencia al sostener que en el asunto se discutían intereses colectivos, para lo cual igualmente se apoyó en la decisión Nº 135 del 12 de marzo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia, se declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 25 numeral 21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.”

En atención a lo anteriormente expuesto y observando este Tribunal la importancia que tienen los derechos constitucionales que supuestamente están siendo vulnerados por parte del Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, teniendo el presente asunto las características a que se refiere el artículo 25 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le confiere competencia a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuando la controversia tenga trascendencia nacional, y siendo pues, que en el caso de narras aun cuando los demandantes se circunscriben en el espacio geográfico de dicho municipio los mismos tienen transcendencia nacional (vid. Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia expedientes Nros. 2017-0469, 2017-511, 2017-542, todas de fecha 24 de Mayo del 2017), por la particular situación que existe en la Nación, siendo esto un hecho público y notorio, que ha afectado de manera directa a personas y familias, por lo que requiere de una tutela especial dado a los bienes jurídicos a proteger de intereses colectivos ejercida y en concordancia a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectivapor este Tribunal forzadamente debe pasar el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del mismo dada la relevancia constitucional que tienen los Derechos constitucionales aquí reclamados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional (Servicios Públicos) interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ, VIRGINIA MERCEDES GARCÍA, MAYELA DEL CARMEN OJEDA, CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ RANGEL, YINET COROMOTO SOTO MACHADO, MAYLIN ESKARLETH LÓPEZ FERNÁNDEZ, CARMEN ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.276.702, V-15.947.765, V- 4.070.925, V- 9.660.990, V-10.846.966, V- 7.443.046 y V- 1.210.172, asistidos por los abogados ALBERTO PÉREZ, EDGAR BECERRA, FRANCISCO GÓMEZ, DARÍO LISCANO, WILLIAN RAMÓN RODRÍGUEZ, MARISOL FERMÍN MÉNDEZ, escritos en el IPSA bajo los Nros. 90.111, 126.031, 56090, 140.957 y 245.306, respectivamente, contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA ciudadano ALFREDO RAMOS.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año DOS MIL Diecisiete (2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
La Secretaria Accidental

Abg. IVON LUCENA

En la misma fecha siendo las dos y veintiún, horas de la tarde (02:21 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec. Acc.
EYP/IL.-
Exp. Nº KP02-V-2014-000722