REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-F-2016-400
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos: CARMEN HORTENCIA CASTRO DE LARA Y LUIS YVAN LARA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.469.146 y 9.613.776, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: LENIS DEL CARMEN RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.560.-

MOTIVO: DIVORCIO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
INICIO:

En fecha: 26/04/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en la Sentencia Nro. 693, Exp. N° 12-1163 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 02/06/2015, por los ciudadanos: CARMEN HORTENCIA CASTRO DE LARA Y LUIS YVAN LARA COLMENARES, antes identificados, asistidos por la ciudadana: LENIS DEL CARMEN RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 219.650; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 02/05/2016, y se da por recibido.-

ÚNICO:

Por cuanto se observa de la revisión del presente expediente, que los ciudadanos CARMEN HORTENCIA CASTRO DE LARA Y LUIS YVAN LARA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.469.146 y 9.613.776, de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: LENIS DEL CARMEN RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.560, en fecha: 26/04/2016, introdujeron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en la Sentencia Nro. 693, Exp. N° 12-1163 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 02/06/2015, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde la fecha 20/12/2013 (SIC), siendo imposible su reconciliación. Asimismo, mediante oficio emanado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° 727, remite a este Despacho asunto signado con el N° KP02-F-2016-1141 (nomenclatura de ese Tribunal) los solicitantes fundamentaron la referida solicitud de DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; a los fines de que el mismo sea acumulado al asunto signado bajo el N° KP02-F-2016-000400 (nomenclatura de este Tribunal), evidencia este Tribunal que en fecha: 06/03/2017, se admitió la misma, errando involuntariamente en el referido auto, ya que se tramitó siguiendo las reglas previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, debiendo tramitarse conforme a la Sentencia Nro. 693, Exp. N° 12-1163 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 02/06/2015, en concordancia a lo previsto en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de LA Justicia de Paz Comunal.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...”, así como, de conformidad con el artículo 15 eiusdem que reza: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades...”, y el artículo 206 ibídem, que es del tenor siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”, y en concordancia, a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO ADMISIÓN, a los fines de ser tramitado conforme a lo previsto en la Sentencia Nro. 693, Exp. N° 12-1163 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 02/06/2015 y a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 15-1085, de fecha: 18/12/2015. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone el presente asunto al estado de admisión, todo ello de conformidad con los artículos 12 y 310 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (22/05/2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA


En la misma fecha siendo las (09:20 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EYP/OGM/5.-