REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-F-2016-001127

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: ciudadana: CAROLINA GRACIELA SANTELIZ DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.605.088, debidamente asistida por el abogado: EDUAR PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 143.890.-

DEMANDADO: ciudadano: PEDRO LUIS GÓMEZ CONTRERAS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.841.449.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 29/11/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por el ciudadana: CAROLINA GRACIELA SANTELIZ DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.605.088, debidamente asistida por el abogado: EDUAR PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 143.890, en contra del ciudadano: PEDRO LUIS GÓMEZ CONTRERAS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.841.449; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 30/11/2016, y se da por recibido.-
-I-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyo la parte demandante, que en fecha 15/12/1984, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante acta signada con el N° 578, del libro de matrimonios llevado por ese registro civil. Que Posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Rio Lama, vía El Ujano, Bloque I, Apto. I-2, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. De igual forma manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo; manifestó que en el mes de Octubre del año 1990 están separados, por lo que ha transcurrido un lapso mayor a veinticinco (25) años separados de hecho, por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 05/12/2016, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al ciudadano: PEDRO LUIS GÓMEZ CONTRERAS anteriormente identificado, asimismo, se insto a la parte solicitante que suministre los fotostatos correspondientes. Al folio 6 riela poder Apud-acta otorgado por la ciudadana: CAROLINA GRACIELA SANTELIZ DE GÓMEZ, a los abogados en ejercicio, ciudadanos: EDUAR PÉREZ RODRÍGUEZ Y SANTIAGO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 143.890 y 49.429, respectivamente. En fecha 08/12/2016, comparece la parte demandante, mediante diligencia y consigna fotostatos respectivos para la citación del ciudadano: PEDRO LUIS GÓMEZ CONTRERAS. En fecha 13/01/2017, es agregada la anterior diligencia y se ordenó librar boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público. En Fecha 06/04/2017, Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente al PEDRO LUIS GÓMEZ CONTRERAS anteriormente identificado, a quien se citó el día 05/04/2017. En fecha 07/04/2017, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara. En Fecha 17/04/2017, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 17/04/2017. En fecha 20/04/2017, se expidió computo secretarial. En fecha 20/04/2017, este Tribunal de conformidad con el criterio establecido con carácter vinculante mediante sentencia dictad en fecha 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir una Articulación Probatoria de Ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento civil. En fecha 03/05/2017, se hace contar que la articulación probatoria venció el día 02/05/2017. Al Folio 18 riela opinión favorable emitida por la Fiscal del Ministerio Público.-

Como fundamento de su pretensión, la parte demandante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 578, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 15/12/1984, los ciudadanos: CAROLINA GRACIELA SANTELIZ DE GÓMEZ y PEDRO LUIS GÓMEZ CONTRERAS, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado la parte actora la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, acompañando conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como Acta de matrimonio que riela en copia certificada, signada con el Nº 578 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 15/12/1984, contrayentes: CAROLINA GRACIELA SANTELIZ DE GÓMEZ y PEDRO LUIS GÓMEZ CONTRERAS, ambos plenamente identificados, la cual por ser documento público goza de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, se citó al cónyuge, ciudadano: PEDRO LUIS GÓMEZ CONTRERAS, anteriormente identificado, en la siguiente dirección: Urbanización Rio Lama, Vía el Ujano, Bloque 1, apartamento I-2, Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la acción de divorcio intentada por su cónyuge. Ahora bien, estando a derecho, se evidencia en autos que el cónyuge no compareció a manifestar su opinión respecto a la presente solicitud de disolución del vinculo matrimonial, por lo que consecuencialmente, este Tribunal en fecha 20/04/2017, siguiendo el criterio que con carácter vinculante fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15 de Mayo del 2.014 (reinterpretación del articulo 185-A del Código Civil Venezolano-Divorcio) ordenó abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se presento la cónyuge ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna.

A mayor abundamiento, la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar una adecuación a los hechos sociales y realidades cotidianas que los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela reflejan a diario y consecuencialmente un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, arropado a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional), y aunado a la adecuación Jurisprudencial ut-supra la cual señala: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Por todo lo antes expuesto observa este Operador de Justicia que no resultando negado el hecho de la separación por parte del cónyuge, ciudadano: PEDRO LUIS GÓMEZ CONTRERAS, ante el llamado jurisdiccional a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud planteada por la cónyuge. En ese sentido, el artículo 77 de la Carta Fundamental nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el matrimonio debe necesariamente estar basado en el consentimiento de ambos cónyuges y no puede mantenerse cuando tal consentimiento falta, según lo revela el hecho objetivo de la separación prolongada”. Razón por la cual, lo conducente es ante la conducta contumaz del cónyuge, quien estando a derecho no acudió al llamado del aparato jurisdiccional y mucho menos promovió prueba a favor o en contra de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzadamente para este Tribunal declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, habida cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, para disolver el vínculo matrimonial de los ciudadanos: CAROLINA GRACIELA SANTELIZ DE GÓMEZ y PEDRO LUIS GÓMEZ CONTRERAS, anteriormente identificados.- Y así se decide.

Así mismo se hace la salvedad que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

-III-
DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CAROLINA GRACIELA SANTELIZ DE GÓMEZ y PEDRO LUIS GÓMEZ CONTRERAS, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 65, de fecha 15/12/1984, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (22/05/2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las (10:00 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.
EYP/OGM/5.-